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GENERAL. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Administración Municipal, se podrá

solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas por terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruce de información necesarias para el debido control de los tributos municipales.

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PARÁGRAFO. La solicitud de información de que trate este artículo, se formulará mediante

resolución por parte del Secretario de Hacienda Municipal, en la cual se establecerán los grupos o sectores de personas o entidades que deban suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrá ser inferior a dos [2] meses, y los lugares a donde deberá enviarse.

Esta información deberá presentarse en medios magnéticos en los mismos términos y cuantías que la DIAN ha establecido para los Impuestos Nacionales.

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CAPÍTULO IV

CAPÍTULO IVCAPÍTULO IV

CAPÍTULO IV

DECLARACIONES TRIBUTARIAS

DECLARACIONES TRIBUTARIAS

DECLARACIONES TRIBUTARIAS

DECLARACIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 370. DECLARACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES. Los contribuyentes de los

tributos municipales, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias, cuando sea el caso:

1. Declaración del Impuesto de Industria y Comercio. 2. Declaración de Sobretasa a la Gasolina.

3. Declaración de Retención en la Fuente de Industria y Comercio [RETEICA].

ARTÍCULO 371. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS. Las declaraciones tributarias se

presentarán en los formularios diseñados y adoptados por la Secretaría de Hacienda Municipal, observando los requerimientos mínimos de cada tributo.

Se podrá autorizar la presentación de las Declaraciones y de las informaciones solicitadas a través de medios electrónicos en las condiciones que se establezcan previamente, conservando las prescripciones y contenidos mínimos.

ARTÍCULO 372. LUGARES Y PLAZOS PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES. Las

Declaraciones Tributarias deberán presentarse en los lugares y dentro de los plazos que para el efecto señale la Administración Municipal.

ARTÍCULO 373. CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Las declaraciones

tributarias deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Nombre o razón social, y número de identificación del contribuyente, agente retenedor o declarante. 2. Dirección del contribuyente o declarante y actividad económica del mismo.

3. Clase de impuesto y período gravable.

4. Discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable del impuesto.

5. Discriminación de los valores que debieron retenerse, en el caso de la declaración de retenciones de impuestos

municipales.

6. Liquidación privada del impuesto, del anticipo cuando sea del caso, del total de las retenciones y de las

sanciones a que hubiere lugar

7. Nombre, identificación y firma del obligado a cumplir el deber formal de declarar.

8. Los demás que se requieran para la correcta determinación del impuesto o declaración correspondiente.

PARÁGRAFO 1°. La firma del revisor fiscal o de Contador Público de conformidad con el Código de

Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, considerando las condiciones, efectos y cuantías de que tratan los artículos 581, 582 y 596 del Estatuto Tributario Nacional. Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente parágrafo, deberá informarse en la declaración de renta el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración. El revisor fiscal o el contador público, puede firmar las declaraciones tributarias con salvedades atendiendo lo previsto en el Artículo 597 del Estatuto Tributario Nacional. Parágrafo modificado por el Acuerdo 031 de 2012 Art.208

PARÁGRAFO 2°. Los valores diligenciados por los contribuyentes en las declaraciones tributarias municipales deberán aproximarse al múltiplo de mil [1.000] más cercano.

ARTÍCULO 374. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se

entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

1. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para el efecto.

2. Cuando no se suministre la identificación del declarante o se haga en forma equivocada. 3. Cuando no contenga los factores necesarios para determinar las bases gravables del tributo.

4. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.

Concordancias: Estatuto Tributario Nacional Art. 580

ARTÍCULO 374-1. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS

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obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración Tributaria podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción. Articulo nuevo, adicionado por el Acuerdo 031 de 2012 Art.209. Concordancia: Artículo 43 de la Ley 962 del 2005 y Circular DIAN 118 del 7 de octubre del 2005

ARTÍCULO 375. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las

bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrán el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Administración Municipal sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. Concordancia: Artículo 583 del Estatuto Tributario Nacional

ARTÍCULO 376. EXAMEN DE LA DECLARACIÓN CON AUTORIZACIÓN DEL DECLARANTE.

Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en la Secretaría de Hacienda Municipal, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial. Concordancia: Artículo 584 del Estatuto Tributario Nacional

ARTÍCULO 377. DECLARACIONES PRESENTADAS POR NO OBLIGADOS. Las declaraciones

tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.

Concordancia: Artículo 594-2 del Estatuto Tributario Nacional

ARTÍCULO 378.CORRECCIÓN QUE AUMENTEN EL IMPUESTO O DISMINUYAN EL SALDO A

FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional,

los contribuyentes, agentes de retención y declarantes podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos [2] años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. Toda declaración que se presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como corrección a la inicial o a la última corrección presentada, según el caso. Inciso modificado por el Acuerdo 031 de 2012 Art.210.

Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre la Administración Municipal y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.

La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.

PARÁGRAFO 1°. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, agente retenedor

o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.

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PARÁGRAFO 2°. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) de los artículos 580

[declaraciones que se tiene por no presentadas], 650-1 [sanción por no informar la dirección] y 650-2 [sanción por no informar la actividad económica] del Estatuto Tributario Nacional, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al dos [2%] de la sanción de que trata el artículo 641[sanción por extemporaneidad] del Estatuto Tributario Nacional, sin que exceda de mil trescientas [1.300] UVT. Parágrafo modificado por el Acuerdo 031 de 2012 Art.210.

PARÁGRAFO 3°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo el contribuyente, agente de retención o responsable deberá presentar una nueva declaración diligenciándola en forma total y completa, liquidando la correspondiente sanción por corrección en el caso en que determine un

mayor valor a pagar o un menor saldo a favor. Parágrafo nuevo adicionado por el Acuerdo 031 de 2012

Art.210.Concordancia: Artículo 588 del Estatuto Tributario Nacional

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