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4.2 Aim 3: Conduct usability studies to evaluate the tool and inform potential

4.3.3 Task Correctness

Artículo 254. Las relaciones entre los choferes, conducto-

res, operadores, cobradores y demás trabajadores que pres- tan servicios a bordo de autotransportes de servicio públi- co, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóvi- les, y los propietarios o permisionarios de los vehículos, son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposicio- nes de este capítulo.

La estipulación que en cualquier forma desvirtúe lo dis- puesto en el párrafo anterior, no produce ningún efecto le- gal ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados.

Artículo 255. El salario se fijará por día, por viaje, por bo-

letos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos y con- sistirá en una cantidad fija, o en una prima sobre los ingre- sos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, o en dos o más de estas modalidades, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo.

Cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolonga- ción o retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable.

Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cual- quiera que sea la causa.

En los transportes urbanos o de circuito, los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los casos de interrupción del servicio, por causas que no les sean impu- tables.

No es violatoria del principio de igualdad de salario la dis- posición que estipula salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría.

Artículo 256. Para determinar el salario de los días de des-

canso se aumentará el que perciban por el trabajo realizado en la semana, con un dieciséis sesenta y seis por ciento.

Artículo 257. Para determinar el monto del salario de los

días de vacaciones y de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89 del Código Federal del Trabajo.

Artículo 258. El propietario del vehículo y el concesiona-

rio o permisionario son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley.

Artículo 259. Queda prohibido a los trabajadores:

I. El uso de bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio y en las doce horas anteriores a su iniciación; II. Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y

III. Recibir carga o pasaje fuera de los lugares señalados por la empresa para esos fines.

Artículo 260. Los trabajadores tienen las obligaciones es-

peciales siguientes:

I. Tratar al pasaje con cortesía y esmero y a la carga con precaución;

II. Someterse a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes y demás normas de trabajo; III. Cuidar el buen funcionamiento de los vehículos e in- formar al patrón de cualquier desperfecto que observen;

IV. Hacer durante el viaje las reparaciones de emergen- cia que permitan sus conocimientos, la herramienta y las refacciones de que dispongan. Si no es posible hacer las reparaciones, pero el vehículo puede continuar circulan- do, conducirlo hasta el poblado más próximo o hasta el lugar señalado para su reparación; y

V. Observar los reglamentos de tránsito y las indicacio- nes técnicas que dicten las autoridades o el patrón.

Artículo 261. Los patrones tienen las obligaciones espe-

ciales siguientes:

I. En los transportes foráneos pagar los gastos de hospe- daje y alimentación de los trabajadores, cuando se pro- longue o retarde el viaje por causa que no sea imputable a éstos;

II. Hacer las reparaciones para garantizar el buen fun- cionamiento del vehículo y la seguridad de los trabaja- dores, usuarios y público en general;

III. Dotar a los vehículos de la herramienta y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia; y IV. Observar las disposiciones de los Reglamentos de Tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguri- dad de los vehículos.

Artículo 262. Son causas especiales de rescisión de las re-

laciones de trabajo:

I. La negativa a efectuar el viaje contratado o su inte- rrupción sin causa justificada. Será considerada en todo caso causa justificada la circunstancia de que el vehícu- lo no reúna las condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores, usuarios y del público en general; y

II. La disminución importante y reiterada del volumen de ingresos, salvo que concurran circunstancias justifi- cadas.

CAPITULO VII

Trabajo de maniobras de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal

Artículo 263. Las disposiciones de este capítulo se aplican

carga, estiba, desestiba, alijo, chequeo, atraque, amarre, acarreo, almacenaje y transbordo de carga y equipaje, que se efectúe a bordo de buques o en tierra, en los puertos, ví- as navegables, estaciones de ferrocarril y demás zonas ba- jo jurisdicción federal, al que se desarrolle en lanchas para prácticos, y a los trabajos complementarios o conexos.

Artículo 264. En los contratos colectivos se determinarán

las maniobras objeto de los mismos, distinguiéndose de las que correspondan a otros trabajadores.

Artículo 265. No podrá utilizarse el trabajo de los menores

de dieciséis años.

Artículo 266. Son patrones las empresas navieras y las de

maniobras, los armadores y fletadores, los consignatarios, los agentes aduanales, y demás personas que ordenen los trabajos.

Artículo 267. Las personas a que se refiere el artículo an-

terior, que en forma conjunta ordenen los trabajos com- prendidos en este capítulo, son solidariamente responsa- bles por los salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores, por los trabajos realizados.

Artículo 268. El salario puede fijarse por unidad de tiem-

po, por unidad de obra, por peso de los bultos o de cual- quiera otra manera.

Si intervienen varios trabajadores en una maniobra, el sa- lario se distribuirá entre ellos de conformidad con sus cate- gorías y en la proporción en que participen.

Artículo 269. El salario se pagará directamente al trabaja-

dor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Código Federal de Trabajo.

El pago hecho a organizaciones, cualquiera que sea su na- turaleza, o a intermediarios, para que a su vez hagan el pa- go a los trabajadores, no libera de responsabilidad a los pa- trones.

Artículo 270. Los trabajadores tienen derecho a que el sa-

lario diario se aumente en un dieciséis sesenta y seis por ciento como salario del día de descanso.

Asimismo, se aumentará el salario diario, en la proporción que corresponda, para el pago de vacaciones.

Artículo 271. En la determinación de la antigüedad de los

trabajadores, y del orden en que deben ser utilizados sus servicios, se observarán las normas siguientes:

I. La antigüedad se computará a partir de la fecha en que principió el trabajador a prestar sus servicios al patrón; II. En los contratos colectivos podrá establecerse la an- tigüedad de cada trabajador. El trabajador inconforme podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje que rectifique su antigüedad. Si no existen contratos co- lectivos o falta en ellos la determinación, la antigüedad se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158; y

III. La distribución del trabajo se hará de conformidad con la antigüedad que corresponda a cada trabajador. En los contratos colectivos se determinarán las modalida- des que se estime conveniente para la distribución del trabajo.

Artículo 272. Los sindicatos proporcionarán a los patrones

una lista pormenorizada que contenga el nombre y la cate- goría de los trabajadores que deben realizar las maniobras, en cada caso.

Artículo 273. Los trabajadores no pueden hacerse substi-

tuir en la prestación del servicio. Si se quebranta esta pro- hibición, el substituto tiene derecho a que se le pague la to- talidad del salario que corresponda al trabajo desempeñado y a que el pago se haga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.

Artículo 274. Para el pago de indemnizaciones en los ca-

sos de riesgos de trabajo, se observarán las normas si- guientes:

I. Si el riesgo produce incapacidad, el pago se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483; II. El patrón bajo cuya autoridad se prestó el trabajo, se- rá responsable de los accidentes de trabajo; y

III. Si se trata de enfermedades de trabajo, cada patrón que hubiese utilizado los servicios del trabajador duran- te 90 días, por lo menos, en los tres años anteriores a la fecha en que se determine el grado de incapacidad para el trabajo, contribuirá en la proporción en que hubiese utilizado los servicios.

El trabajador podrá ejercitar la acción de pago de la in- demnización contra cualquiera de los patrones a que se re- fiere el párrafo anterior, pero el demandado podrá llamar a juicio a los demás o repetir contra ellos.

Artículo 275. En los contratos colectivos podrá estipular-

se que los patrones cubran un porcentaje sobre los salarios, a fin de que se constituya un fondo de pensiones de jubila- ción o de invalidez que no sea consecuencia de un riesgo de trabajo. En los estatutos del sindicato o en un reglamen- to especial aprobado por la asamblea, se determinarán los requisitos para el otorgamiento de las pensiones.

Las cantidades correspondientes se entregarán por los pa- trones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato colectivo. La institución cubrirá las pensio- nes previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbi- traje.

Artículo 276. En los contratos colectivos podrá estipular-

se la constitución de un fondo afecto al pago de responsa- bilidades por concepto de pérdidas o averías. La cantidad correspondiente se entregará a la institución bancaria na- cional que se señale en el contrato colectivo, la que cubri- rá los pagos correspondientes por convenio entre el sindi- cato y el patrón, o mediante resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Alcanzado el monto del fondo, no se harán nuevas aporta- ciones, salvo para reponer las cantidades que se paguen.

CAPITULO VIII

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