4.5 Descriptive Statistics
4.5.3 Task Significance
estudio del Tribunal el concepto No. 2003018295-1 del 23 de mayo de 2003, de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), que dice lo siguiente:
Extinguido el negocio fiduciario se genera inexorablemente para las partes la realización de las actuaciones pactadas que conlleven a la materialización de dicha extinción, vale decir, a lo que normalmente se denomina como el período de liquidación del contrato fiduciario…
6. Otro punto que toca la parte convocante dentro de las excepciones es que
el presente contrato de fiducia no admite adhesiones, por lo que concluye que la parte convocada quiere introducir clausulas exorbitantes.
7. Afirma la apoderada de la parte convocante que no hay incumplimiento en
el pago de la cuota de administración, como quiera que en donde se encuentra el establecimiento de comercio, no está sometido a propiedad horizontal, cabe recordar que si se hubiese registrado el reglamento de Propiedad Horizontal tal cual lo establecen los Artículos 5 y ss., de la Ley 675 de 2001, podríamos hablar de un incumplimiento en el contrato.
En cuanto al contrato celebrado por las partes el tribunal se manifiesta de la siguiente manera:
Por una parte el tribunal dice que de la demanda se derivan dos pretensiones: 1) Declaración de Inexistencia de los Contratos tanto el de fiducia como el de concesión y 2) Declaración de responsabilidad civil por parte de la convocada, debido a la inexistencia del contrato.
Y por último fija el tribunal que la demanda de reconvención lo que busca es la declaración de terminación de los contratos por haber sido incumplido, y reclama la indemnización.
El contrato objeto del litigio entonces es una Concesión, la cual ha sido definido de la siguiente manera:
…aquel, en virtud del cual, un empresario llamado concedente, se obliga a otorgar a otro llamado concesionario, la distribución de sus productos o servicios o la utilización de sus marcas o licencias o sus espacios físicos, a cambio de una retribución que podrá consistir en un precio o porcentaje fijo, o en una serie de ventajas indirectas que benefician sus rendimientos y su posición en el mercado (Arrubla, 1998, p. 371)
Por concesión entendemos el contrato atípico de colaboración, por medio del cual una empresa concede a otra, mediante el pago de una cantidad y en condiciones determinadas, el derecho de reventa de bienes o de explotación de un espacio comercial, marca, nombre, Know How, de los cuales es propietaria, con la finalidad de crear una técnica institucional de venta debidamente integrada. (Sanguino, 1989, p. 177)
Es importante en este punto, mencionar la importancia de la costumbre mercantil, ya que en el presente contrato de concesión, que como lo menciona el tribunal, es un acto que ayuda a la colaboración empresarial, depende de los empresarios que nombre le quieran dar a dicho negocio, si usufructo, arrendamiento, concesión, etc., por eso se menciona la importancia de la costumbre, como fuente del derecho, ya que de la práctica que se tenga en el comercio, el empresario puede decidir cómo manejará sus negocios.
En este punto se trae a colación el concepto de Corte Suprema de Justicia, con relación a la interpretación de los contratos
Que como contrato atípico, dicho convenio se encuentra sometido a las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a normas imperativas; a las reglas generales de todo contrato; a las normas derivadas de la tipicidad social (costumbre) y, cuando sea del caso, a la analogía con las normas que gobiernen contratos afines (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 22 de Octubre de 2001, Proceso de Antonio M. Velez, contra la Nacional De Seguros De Vida S.A., Expediente No. 5817. Magistrado Ponente: Jorge Antonio Castillo R.).
he aquí el papel importante que genera esta fuente del derecho, que como quiera ha resuelto conflictos entre los comerciantes, evitándolos llegar a un litigio.
El tribunal dice que el contrato que se alega no es un contrato de arrendamiento, ya que no se configuro con los elementos esenciales de este, definitivamente el contrato del cual se está tratando es de colaboración empresarial, en el cual se enmarca claramente el contrato de concesión.
Es importante mencionar cuales son los elementos de la concesión según el tribunal “los elementos esenciales de los contratos, serían: La unidad comercial concesionada dentro del Centro Comercial, y los pagos (prima y contraprestación mensual fija y variable) que se hacen a cambio del servicio del Centro Comercial” (Laudo Arbitral, Árbitro Único: José Antonio Tamayo Hurtado, Santiago de Cali,
Octubre 19 de 2009, Claudia Sofía Arroyave Y Otros Con Corficolombiana S.A)
El tribunal hace un serio estudio sobre la validez del presente contrato, primero empieza con: a) Capacidad: La oferta de la fiduciaria, fue presentada por
terceros, representantes y apoderados; por lo que el tribunal entra a estudiar la
capacidad de cada uno de estos intervinientes, b) Consentimiento: Se presenta
en el contrato falta de idoneidad, ya que lo que se pretendía hacer, quedo mal estipulado dentro del contrato, c) Causa y Objeto Lícitos: Ellos no fueron alegados por las partes, por lo tanto el tribunal, no hace un estudio a fondo sobre estos requisitos de validez del contrato.
El tribunal determina que claramente el contrato es de concesión, como quiera que en la etapa precontractual, de lo que se hablaba era de concedente y concesionario, en ninguna parte se tocó el arrendamiento, esas razones llevan al despacho a predicar que el contrato es puramente concesión.
Después de haber escuchado los testimonios de los propietarios de los locales
que se encuentran dentro del CENTRO COMERCIAL JARDIN PLAZA, es claro
para el tribunal que hubo un incumplimiento en el contrato por parte de la fiduciaria, como quiera que no hubo colaboración empresarial, así mismo existe incumplimiento por parte de los convocantes, debido a que no quisieron entregar los locales, por lo que su restitución debe ser discutido en la justicia ordinaria.
3.4.3 Caso Número 3: ¿Siendo dos contratos diferentes tanto en su objeto como en su ejecución, se puede contemplar la posibilidad de que coexistan, en el desarrollo del contrato?
Para dar la respuesta a este caso se tomará el Laudo Arbitral de la Cámara de Comercio de Cali que se identifica así:
Laudo Arbitral, Árbitros: José Ricardo Caicedo Peña, Jaime Valenzuela Cobo y
Jorge Restrepo Potes, Santiago de Cali, Mayo 26 de 2005, COLOMBINA S.A. vs