audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: En el presente proceso de desalojo, las demandantes Yelitza Albany Cornejo Noa y Jeanette Marianella Cornejo Noa, han interpuesto recurso de casación a fojas cuatrocientos uno, contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que re- vocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola declara infunda- da la demanda. II. ANTECEDENTES: 1. DEMANDA: Según escrito de fojas dieciséis, Yelitza Albany Cornejo Noa y Jeanette Marianela Cornejo Noa plantean como pretensión principal el desalojo por ocupación precaria de Marlene Ruiz Chumpitaz de Cornejo a fi n de que cumpla con restituir la posesión del inmueble ubicado en ubicado en Manzana S-1 Lote N.º 03 Pueblo Joven José Carlos Mariátegui (El Amauta) distrito de Los Olivos, ins- crito en la Partida N.º P01060438. El demandante sostiene como soporte de su pretensión que: 1.1. Son propietarias del inmueble. 1.2. Que la demandada conduce el bien en calidad de ocupante precaria, pues no cuenta con título que le faculte seguir en posesión. 1.3. Le han requerido verbalmente la restitución, sin respuesta positiva. 1.4. La invitaron a conci- liar, pero no se presentó. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada Mar- lene Ruiz Chumpitaz de Cornejo mediante escrito de fojas cincuenta y uno, contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señala como fundamento principal que: 2.1. El inmueble fue adquirido por Carlos Alberto Cornejo Manrique y su entonces cónyuge Mery Noa Valera según escritura pública del dos de julio de mil novecientos noventa e inscrito el nueve de junio de mil novecientos noventa y siete. 2.2. En el Asiento 00002 de la Partida P01060438 consta que las demandantes adquirieron el inmueble por la adjudicación, pro- ducto de la liquidación de sociedad de gananciales por disolución del vínculo matrimonial contraído por los anteriores propietarios Carlos A. Cornejo Manrique y Mery Noa Valera. Así consta de la Res. N.º 7 del veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete título inscrito el seis de abril de dos mil diez. 2.3. Se casó ante la Municipalidad de Sayán con Carlos Alberto Cornejo Manrique, constituyendo su domicilio en el inmueble sub litis. 2.4. Sobre el inmueble ella y su cónyuge han realizado construcciones y fábrica que constituye propiedad de la sociedad conyugal, pues a las demandantes se les transfirió o adjudicó el terreno más no las construcciones. Sin embargo al haber presentado su contestación de manera extemporánea, mediante resolución de fojas ciento dos fue declarada rebelde. 3.
CONTESTACIÓN DEL LITIS CONSORTE El Litis consorte Carlos Alberto Cornejo Manrique mediante escrito de fojas noventa y uno contesta la demanda, señala como fun- damento principal que: 3.4.1. Realizó construcciones junto a la demandada y que la de- manda deviene en improcedente por no haber sido invitado a conciliar. Sin embargo al haber presentado su contestación de manera extemporánea, mediante resolución de fojas noventa y cinco fue declarada rebelde 4. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Culminado el trámite correspondiente, el juez mediante resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece de fojas ciento noventa y cuatro, declara fundada la demanda, ordena que la demandada cumpla con desocupar y entregar el bien sub litis a la parte demandante; sustenta su decisión en: 4.1. No obstante encontrarse debidamente notificados la demanda-
Derechos reales
Civil
da y el denunciado civilmente han sido declarados rebeldes, lo que hace que exista presun- ción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda conforme al artí- culo 461º Código Procesal Civil. 4.2. En dicha situación la demandada ha perdido la oportunidad de demostrar en la calidad que alega el demandante, esto es que la conducción del inmueble no la ejercía sin justo título, que las construcciones encontradas en la inspec- ción judicial de fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y cuatro hayan sido realiza- das por la demandada ni por el denunciado, puesto que es insuficiente para demostrar con las declaraciones juradas de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y cinco. 4.3. Los demandados no tienen título que justifique la posesión del inmueble. 4.4. Cuando la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, la demandante tiene acreditado con la Partida P01060438 la titularidad del bien por lo que puede pedir desalojo como un atributo propio del derecho que ostenta. 5. RESOLUCIÓN DE SE-
GUNDA INSTANCIA La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha seis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas tres- cientos ochenta y dos, revocó la apelada que declaró fundada la demanda y reformándola declaró infundada la demanda; en base a los siguientes fundamentos: 5.1. Respecto a la Resolución N.º 13, la parte demandada puede formular denuncia civil conforme al artículo 102º Código Procesal Civil, pero ello no implica que la relación jurídica sea inválida por falta de interés para obrar al no haberse invitado a conciliar extrajudicialmente al denuncia- do civil, sino que ante determinada ausencia procesal, el ordenamiento procesal provee los mecanismos necesarios para subsanar la misma, con la denuncia civil, lo que ha permitido evidenciar la existencia de una relación jurídica válida, al haberse complementado a instan- cia de la demandada, al formular la denuncia civil de su cónyuge con quien conforma el patrimonio autónomo y quien ha comparecido al proceso, por lo que conforme al artículo 65º Código Procesal Civil, habiéndose salvaguardado el debido proceso. 5.2. La Corte Su- prema en la CASACIÓN N.º 799-2000 (dieciocho octubre dos mil) tiene dicho que la si- tuación de precario supone la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien por parte del ocupante, cuyo “título” “no tiene por qué constar nece- sariamente en documento de fecha cierta o en instrumento público”. 5.3. Posición que aparece reafirmada en el IV Pleno Casatorio fundamento 54, al indicar “…la figura del precario se va a presentar cuando se esté poseyendo sin título alguno, esto es sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho a poseer…”. 5.4. Lo anterior orienta a entender a la disposición del artículo 911º Código Civil desde una perspectiva de “amplitud de criterio” (CASACIÓN N.º 1818-97). En tal escenario se aprecia que las demandantes persiguen que los demandados le restituyan el inmueble, porque carecen de título, lo que es negado básicamente al decir que son propie- tarios de las edificaciones. 5.5. Por la facultad concedida por el artículo 22º Texto Único Ordenado Ley Orgánica del Poder Judicial y atendiendo a que el presente caso es uno sin- gular, se apartan del IV Pleno que los llevaría a declarar fundada la demanda “apartado 5.5”. 5.6. El caso no se adecúa a la citada doctrina jurisprudencial, pues el derecho “invocado” por las demandantes es el lote de terreno descrito en la Partida P01060438 fojas cinco a diez y no de las edificaciones allí que pertenecen a los demandados conforme fluye de la declara- ción jurada de autoavaluo fojas cuarenta y cuatro y acta de inspección judicial de fojas cin- cuenta y dos. 5.7. Reconocen la encomiable labor de la Corte Suprema al establecer pautas de criterio para la solución de los conflictos, empero al margen que desde ya carecen de la
generalidad para englobar o comprender a todas las situaciones posibles, finalmente como en el presente caso no ayudan a la solución del asunto particular. 5.8. Cuando la doctrina jurisprudencial dice que en un proceso sumarísimo de desalojo por ocupante precario, don- de el demandado alega ser propietario de las edificaciones debe dejarse a salvo su derecho “para reclamar en otro proceso que considere pertinente”, lo que en realidad no soluciona el conflicto, por el contrario exacerba la posición de las partes, incumpliendo la finalidad del proceso. (Artículo III Título Preliminar Código Procesal Civil). Una solución así se asemeja a la desterrada situación de “pague primero y reclame después” menciona la sentencia 3548- 2003-AA/TC al declarar que el principio solve et repete era contrario al derecho de acceso a la jurisdicción. 5.9. En este caso no hallan la razonabilidad de la urgencia del desalojo a los demandados que alegan y prueban ser propietarios de las edificaciones, sin debatir ni deter- minar si fueron en buena o mala fe, pues tratándose de lo primero podría afectarse el dere- cho a la vivienda, más si han justificado el motivo de su presencia en el lugar. 5.10. Consi- deran que el escenario adecuado donde puede discutirse y definirse al respecto es el proceso de reivindicación, conforme al perfil establecido por la propia Corte Suprema (CASACIÓN 3476-2011- Lima del doce de setiembre de dos mil doce) lo que también ha sido asumido así por los jueces superiores en un plenario jurisdiccional Civil 2010, al considerar que el propietario del bien principal (lote de terreno) puede hacer suyo lo accesorio (edificaciones) mediante la accesión. 5.11. Los hechos expuestos en la demanda no tienen conexión lógica con su petitorio, dejándose a salvo el derecho de las demandantes para que lo hagan valer en la vía anotada debe declararse su improcedencia. 6. RECURSO DE CASACIÓN Contra la resolución dictada por la Sala Superior, las demandantes Yelitza Albany Cornejo Noa y Jeanette Marianela Cornejo Noa, interponen recurso de casación, el mismo que ha sido calificado mediante resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Apartamiento inmotivado del
precedente judicial: Pleno Casatorio Civil - Casación N.º 2195-2011-Ucayali. Argumen- tan que el Decreto Supremo N.º 017-93-JUS Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que los principios jurisprudenciales han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales. Si los magistrados deciden apartarse de di- cho criterio están obligados a motivar adecuadamente la resolución dejando constancia de los fundamentos que invocan. Señalan que la motivación expuesta por la Sala Superior re- sulta absurda e inconcebible, porque está sustentada en aseveraciones falsas sin sustento al- guno. Mencionan que no es cierto que en su demanda hayan reclamado solo el “lote de terreno”, que cuando mencionan inmueble se refirieren tanto al terreno como a las edifica- ciones. Que, son propietarias del terreno y de la edificación, tal como lo demuestran con la declaración jurada de autoavalúo de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y cinco, en la que se aprecia que consta de la construcción de una casa hecha en mil novecientos noventa y seis y con la Partida Registral N.º P01060438 de fojas cinco a diez, en la que consta que adquie- ren la propiedad del inmueble el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, o sea un año después, por lo tanto estaban incluidas las edificaciones. Que, la Sala Superior menciona que se trata de defender “el derecho fundamental a la vivienda” y no consideran su derecho a la propiedad y también a la vivienda, porque desde que adquirieron el inmue- ble hasta la fecha han transcurrido diecisiete años y no han podido ocupar su vivienda, ni un solo día e incluso los demandados no han pagado un centavo por concepto de alquiler. Agregan que, no es verdad que los demandados aleguen y prueben ser propietarios de las
Derechos reales
Civil
edificaciones del predio en litis, porque están en calidad de rebeldes, por tanto no han po- dido aportar ni actuar medio probatorio alguno. Que la declaración jurada de autoavalúo realizada por el demandado Carlo Alberto Cornejo Manrique en el año dos mil once (luego que le notificaron la demanda) la hizo cuando ya no era propietario, porque lo transfirió en mil novecientos noventa y siete. Y que la inspección judicial ha sido realizada para demos- trar la posesión de los demandados, pero de ninguna manera puede probar que ellos sean los propietarios de la edificación. IV. FUNDAMENTOS: Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho ob- jetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, confor- me se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso..”.1. A decir de De Pina.- “El
recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede inter- ponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el procedimiento2. En ese sentido Escobar Forno se-
ñala. “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo3”. Tercero.- Se ha declarado procedente el recurso de casa-
ción por la causal de apartamiento inmotivado de precedente judicial, al respecto corres- ponde precisar que, el Tribunal Casatorio fue establecido para “controlar y reprimir las even-
tuales violaciones de la letra impresa por la ley por los jueces, también para mantener la uniformidad de la ley y luchar contra la formación de jurisprudencias divergentes” lo que revela,
dice Guzmán Flujá, “el realismo de los constituyentes franceses”. Este autor señala que este fi n es el característico de la casación, pues todos los demás confluyen en él4. En efecto, la exis-
tencia de numerosos jueces implica que puedan existir tantas interpretaciones como juzga- dores existan. Para evitar esa anarquía jurídica que atenta contra la unidad del derecho na- cional “(que) quedaría amenazada y destruida por la superposición, sobre la ley nominalmente
única, de numerosas interpretaciones judiciales contemporáneas, ya de suyo perjudiciales, pero más temibles todavía como fuentes de perturbación de la jurisprudencia futura5” se constituyó
el órgano casatorio que sirve como intérprete final, ofreciendo orientaciones uniformes de como deben entenderse las normas, generales y abstractas. Esta unificación, por supuesto, es una en el espacio, no en el tiempo, lo que posibilita que pueda reinterpretarse la norma de acuerdo a los nuevos alcances que puedan existir. Cuarto.- Que, es atendiendo a esos principios, que el legislador peruano ha optado por establecer la existencia de Plenos Casa- torios, cuyos fallos constituyen precedentes vinculantes, los que hallan justificación en los 1 Monroy Cabra, Marco Gerardo, principios de derecho procesal civil, Segunda edición, Editorial Temis
Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359
2 De Pina Rafael, Principios de derecho procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, p. 222
3 Escobar Fornos Iván, Introducción al proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, p. 241 4 Guzmán Flujá, Vicente C. Ob. cit., p. 29.
principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídicas, que suponen, en principio, que ante supuestos semejantes la norma jurídica se aplicará o interpretará de manera similar y, luego, la necesidad de diseñar “una línea unitaria de aplicación legal para conseguir un
cierto grado de previsibilidad del contenido de las resoluciones judiciales de las controversias”6. Quinto.- Que, en atención a lo antes precisado el artículo 400 del Código Procesal Civil establece que “La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos ci-
viles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro
precedente”. Sexto.- Que, mediante el IV Pleno Casatorio Civil emitido con motivo de la Casación 2195-2011-Ucayali, publicado el dieciséis de agosto de dos mil trece esta Corte Casatoria, se ha pronunciado respecto a la naturaleza del ocupante precario, señalando que:
“se presentará esta figura en cualquier situación en la que falte un título (acto o hecho), o este haya fenecido, en la cual deberá fundarse o justificarse la condición de precario con el bien, situación que se imputa al demandado y que habilita al reclamante –sea a título de propietario, poseedor mediato, administrador, comodante, etc.- pedir y obtener el disfrute del derecho a poseer. Por ello
una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título, según las pruebas presentadas en el desalo-
jo, no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante”.7 Séti-
mo.- Que, asimismo estando a lo alegado por las partes a lo largo del proceso, corresponde citar el acápite “b” numeral 5.5 del fallo, del referido pleno casatorio; el cual establece como doctrina jurisprudencial que: “Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o
modificaciones sobre el predio materia de desalojo, sea de buena o mala fe – no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose salvo el derecho del demanda- do a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente” Octavo.- Que, la Sala de mérito se
ha apartado del referido Pleno Casatorio señalando que: a) El apartado 5.5 del IV Pleno Casatorio, en realidad no soluciona el conflicto; por el contrario, exacerba la posición de las partes incumpliendo así la finalidad del proceso; b) No hallan la razonabilidad de la urgen- cia del desalojo, en este caso a los demandados que alegan (y prueban) ser propietarios de las edificaciones del predio en litis, sin debatir ni determinar si fueron de buena o mala fe; pues tratándose de lo primero, podría afectarse el derecho fundamental a la vivienda, más si – como en el presente caso – los demandados han justificado el motivo de su presencia en el lugar en los términos de la sentencia casatoria (vid fundamento “5” supra); y c) el escena- rio adecuado es el proceso de reivindicación, conforme al perfil establecido por la Corte Suprema, asumido también por Jueces Superiores en el Plenario jurisdiccional civil 2010, al considerar que los hechos expuestos en la demanda no tienen conexión lógica con su peti- torio, por lo que dejándose a salvo el derecho de las demandantes para que lo hagan valer en la vía anotada debe declararse su improcedencia. Noveno.- Así las cosas, analizada la senten- cia materia del recurso este Colegiado advierte que, la sala de mérito ha motivado inadecua- damente su apartamiento del pleno en mención, por cuanto expone argumentos que no 6 Guzmán Flujá, Vicente C. Ob. cit., p. 26.
Derechos reales
Civil
guardan relación con la naturaleza del proceso de desalojo, específicamente al señalar que no se debate si las edificaciones fueron de buena o mala fe para no afectar el derecho a la vivienda; sin embargo dicha motivación es inadecuada por cuanto estamos en un proceso de desalojo, en el que únicamente se discute si el poseedor tiene derecho a ejercerla y si el demandante tiene derecho a que se le restituya, y no a determinar si tiene derecho a la vi- vienda. Por otro lado concluye que los demandados alegan y prueban ser propietarios de las edificaciones del predio, sin embargo dicho aspecto no ha sido fijado como punto contro-