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1.3 – The Technical Aspects of the Generic 3D Printing Process

362. Este apartado presenta el método para calcular los requerimientos de capital en concepto de UL para los derechos de cobro adquiridos, para los que existen requerimientos de capital bajo el IRB en cuanto a los riesgos de incumplimiento y de dilución. El Apartado F.1 analiza el cálculo de los activos ponderados por su nivel de riesgo de incumplimiento, mientras que en el Apartado F.2 se presenta el cálculo de los activos ponderados por riesgo de dilución. En el Apartado III.G se describe el método para calcular las pérdidas esperadas y determinar la diferencia entre dicha medida y las provisiones.

1. Activos ponderados por riesgo de incumplimiento

363. En el caso de derechos de cobro que pertenezcan inequívocamente a una determinada clase de activos, la ponderación por riesgo de incumplimiento en el método IRB se basará en la función de ponderación aplicable a este tipo concreto de posición, siempre que el banco pueda cumplir los criterios exigidos para el uso de dicha función. Por ejemplo, si el banco no puede satisfacer los criterios para los créditos minoristas autorrenovables admisibles (definidos en el párrafo 234), deberá utilizar la función de ponderación por riesgo correspondiente a otras posiciones minoristas. En el caso de conjuntos híbridos que combinen diversos tipos de posiciones, siempre que el banco comprador no pueda clasificar los derechos de cobro en grupos, se utilizará la función de ponderación del riesgo que dé como resultado los mayores requerimientos de capital para los tipos de posiciones del conjunto de derechos de cobro.

(i) Derechos de cobro adquiridos frente al sector minorista

364. Con respecto a los derechos de cobro adquiridos frente al sector minorista, el banco deberá satisfacer los criterios de cuantificación del riesgo correspondientes a las posiciones minoristas, si bien podrá utilizar datos de referencia externos e internos para calcular la PD y la LGD. Las estimaciones de PD y LGD (o EL) de los derechos de cobro deberán calcularse por separado; es decir, sin considerar ningún supuesto de respaldo o garantías por parte del vendedor o de terceros.

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Este tratamiento no afecta a la exención actual del 45% de las plusvalías no realizadas en el capital de Nivel 2 del Acuerdo de 1988.

(ii) Derechos de cobro adquiridos frente a empresas

365. Con respecto a los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, el banco comprador deberá aplicar los criterios actuales de cuantificación del riesgo en el método IRB para el procedimiento “de abajo arriba” (extrapolación). Sin embargo, en el caso de derechos de cobro admisibles adquiridos frente a empresas, el banco podrá utilizar, sujeto a la aprobación del supervisor, el siguiente procedimiento “de arriba a abajo” (o deducción) al calcular las ponderaciones por riesgo de incumplimiento del método IRB:

• El banco comprador estimará la EL de un año para el conjunto de derechos en concepto de riesgo de incumplimiento, expresada en porcentaje del importe de la posición, es decir, el importe total de la EAD al banco por todos los deudores incluidos en el conjunto de derechos de cobro. La EL de los derechos de cobro deberá calcularse de forma independiente; es decir, sin considerar ningún supuesto de respaldo ni garantías por parte del vendedor o de terceros. El tratamiento del respaldo o garantías de cobertura del riesgo de incumplimiento (y/o del riesgo de dilución) se discute por separado más adelante.

• Dada la estimación de EL para las pérdidas por incumplimiento en el conjunto de derechos, la ponderación por riesgo de incumplimiento se determina mediante la función de ponderación del riesgo de las posiciones frente a empresas76. Como se describe más adelante, el cálculo preciso de las ponderaciones por riesgo de incumplimiento dependerá de la capacidad del banco para descomponer EL en sus correspondientes PD y LGD de manera fiable. Los bancos podrán utilizar tantos datos externos como internos para estimar las PD y LGD. Sin embargo, el método avanzado no estará a disposición de los bancos que utilicen el método básico para sus posiciones frente a empresas.

Tratamiento IRB básico

366. Si el banco comprador es incapaz de descomponer EL en sus correspondientes PD y LGD de manera fiable, la ponderación por riesgo se determinará a partir de la función de ponderación del riesgo frente a empresas utilizando las especificaciones siguientes: si el banco puede demostrar que las posiciones constan únicamente de créditos preferentes concedidos a empresas, se aplicará una LGD del 45%. Por su parte, la PD se calculará dividiendo la EL mediante el uso de esta LGD. La EAD será la cantidad pendiente menos la exigencia de capital en concepto de dilución antes de cubrir el riesgo de crédito (KDilución). De lo contrario, PD será la EL estimada del banco; LGD será del 100% y EAD será la cantidad pendiente menos KDilución. En el caso de una facilidad de compra autorrenovable, EAD será la suma del importe corriente de los derechos de cobro adquiridos y del 75% de los compromisos de compra existentes no utilizados menos KDilución. Si el banco comprador es incapaz de descomponer EL en sus correspondientes PD y LGD de manera fiable, la ponderación por riesgo se determinará a partir de la función de ponderación del riesgo frente a empresas utilizando las especificaciones para LGD, M y el tratamiento para garantías del método básico, como se indica en los párrafos 287 a 296, 299, 300 a 305 y 318.

Tratamiento IRB avanzado

367. Si el banco comprador es capaz de estimar la pérdida media en caso de incumplimiento ponderada por incumplimiento para el conjunto de posiciones (como se define en el párrafo 468) o bien la PD media de manera fiable, podrá también estimar el otro parámetro basado en una estimación de la tasa de pérdida esperada a largo plazo. El banco podrá (i) utilizar una estimación de PD adecuada para poder inferir la pérdida media en caso de incumplimiento a largo plazo ponderada por incumplimiento, o bien (ii) utilizar la segunda para inferir la primera. En cualquiera de los dos casos, hay que hacer hincapié en que la LGD utilizada para el cálculo de capital en el IRB para derechos de cobro adquiridos no podrá ser inferior a la pérdida media en caso de incumplimiento a largo plazo ponderada por incumplimiento y debe ser coherente con los conceptos definidos en el párrafo 468. La ponderación por riesgo para los derechos de cobro adquiridos se determinará

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El ajuste por tamaño de la empresa en el caso de las PYME, conforme se define en el párrafo 273, será la media ponderada de las posiciones individuales incluidas en el conjunto de derechos de cobro adquiridos frente a empresas. Si el banco no cuenta con información suficiente para calcular el tamaño medio del conjunto, no será de aplicación el ajuste por tamaño de la empresa.

utilizando la PD y la LGD estimadas por el banco como argumentos de la función de ponderación del riesgo frente a empresas. Al igual que en el tratamiento IRB básico, EAD será el importe nominal pendiente menos KDilución. En el caso de una facilidad de compra autorrenovable, EAD será la suma del importe corriente de los derechos de cobro adquiridos y del 75% de los compromisos de compra existentes no utilizados menos KDilución (así pues, los bancos que utilicen el método IRB avanzado no podrán utilizar sus propias estimaciones internas de EAD para compromisos de compra no utilizados). 368. Con respecto a los importes utilizados, M será igual al vencimiento efectivo medio del conjunto de posiciones (conforme a la definición de los párrafos 320 a 324). El mismo valor de M se utilizará también en el caso de los importes no utilizados de una facilidad de compra comprometida, siempre que ésta incluya pactos efectivos, activadores de amortización anticipada u otras características que protejan al banco comprador frente a un deterioro significativo de la calidad de los derechos de cobro futuros que se vea obligado a comprar a lo largo del plazo de vigencia de la facilidad. En ausencia de estas protecciones efectivas, el valor M de los importes no utilizados se calculará como la suma de (a) el periodo de tiempo que resta hasta la recepción del último derecho de cobro potencial conforme al acuerdo de compra y (b) el plazo de vencimiento residual de la facilidad de compra.

2. Activos ponderados por riesgo de dilución

369. El concepto de dilución hace referencia a la posibilidad de reducir la cantidad pendiente mediante créditos, ya sea en efectivo o no, concedidos a la parte obligada al pago77. En el caso de derechos de cobro frente a empresas o al sector minorista, a menos que el banco pueda demostrar a su supervisor que el riesgo de dilución que asume el banco comprador carece de importancia, el tratamiento deberá ser el siguiente: el banco comprador estimará la EL anual en concepto de riesgo de dilución, ya sea con respecto al conjunto de derechos como un todo (enfoque de “arriba a abajo”) o bien para cada derecho de cobro por separado (enfoque de “abajo a arriba”), y la EL anual estará expresada en porcentaje del importe de los derechos de cobro. Los bancos podrán utilizar tantos datos externos como internos para estimar la EL. Al igual que en el tratamiento del riesgo de crédito, esta estimación deberá calcularse de forma independiente; es decir, sin tener en cuenta ningún supuesto de respaldo o garantías por parte del vendedor o de terceros garantes. A efectos del cálculo de la ponderación por riesgo de dilución, se utilizará la función de ponderación del riesgo frente a empresas con las siguientes particularidades: la PD deberá equivaler a la estimación de EL, mientras que la LGD será del 100%. Al determinar el requerimiento de capital derivado del riesgo de dilución se aplicará un tratamiento adecuado al vencimiento. Si un banco puede demostrar que el riesgo de dilución está adecuadamente vigilado y controlado para quedar resuelto en el plazo de un año, el supervisor podrá permitir que el banco aplique un vencimiento de 1 año.

370. Este tratamiento se aplicará con independencia de si los derechos de cobro subyacentes son activos frente a empresas o frente al sector minorista, tanto si las ponderaciones por riesgo de incumplimiento se calculan utilizando los tratamientos habituales del método IRB como si, en el caso de derechos de cobro frente a empresas, se utiliza el tratamiento de “arriba a abajo” anteriormente descrito.

3. Tratamiento de los descuentos en el precio de compra de los derechos de cobro

371. En muchos casos, el precio de compra de los derechos de cobro puede reflejar un descuento (diferente del concepto de “descuento” definido en los párrafos 308 y 334) que ofrece protección frente a primeras pérdidas, pérdidas por dilución o ambas (véase el párrafo 629). En la medida en que este descuento en el precio de compra sea devuelto al vendedor, la cantidad reembolsable se tratará como protección frente a primera pérdida bajo el marco de titulización del método IRB. Los descuentos no reembolsables en el precio de adquisición de los derechos de compra no modifica el cálculo de la provisión para EL según el Apartado III.G ni el cálculo de los activos ponderados por su nivel de riesgo.

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Sirvan como ejemplo las compensaciones o exenciones derivadas de la devolución de bienes vendidos, disputas sobre la calidad del producto, posibles deudas del prestatario frente a un deudor de derechos de cobro y cualquier descuento promocional o de pago ofrecido por el prestatario (por ejemplo, un crédito por el pago en efectivo en un plazo de 30 días).

372. Si el colateral o las garantías parciales obtenidas sobre los derechos de cobro ofrecen protección frente a primeras pérdidas (lo que en este párrafo se denomina colectivamente “cobertura”) y cubren las pérdidas por incumplimiento, dilución, o ambas, también podrán considerarse como protección frente a primeras pérdidas bajo el marco de titulización del IRB (véase el párrafo 629). Cuando una misma cobertura proteja frente al riesgo de incumplimiento y de dilución al mismo tiempo, los bancos que utilicen la Fórmula Supervisora y que sean capaces de calcular la LGD ponderada por la posición, deberán hacerlo según se define en el párrafo 634.

4. Reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito

373. Las coberturas del riesgo de crédito se reconocerán utilizando el mismo tipo de marco que se presentó en los párrafos 300 a 30778. En concreto, el tratamiento de una garantía provista por el vendedor o por un tercero será el que se efectúe bajo las reglas IRB vigentes para las garantías, con independencia de que la garantía cubra el riesgo de incumplimiento, el riesgo de dilución, o ambos. • Si la garantía cubre ambos riesgos (el de incumplimiento y el de dilución) para el conjunto

de posiciones, el banco sustituirá la ponderación total por riesgo de incumplimiento y de dilución para dicho conjunto mediante la ponderación por riesgo de una posición frente al garante.

Si la garantía cubre el riesgo de incumplimiento o bien el riesgo de dilución, pero no ambos, el banco sustituirá la ponderación por riesgo de dicho componente (de incumplimiento o de dilución) para el conjunto de posiciones mediante la ponderación por riesgo de una posición frente al garante. A continuación, se sumará el requerimiento de capital del otro componente de riesgo.

• Si la garantía cubre sólo una parte del riesgo de incumplimiento y/o dilución, la parte no cubierta recibirá el tratamiento que conceden las reglas existentes de CRM en el caso de cobertura proporcional o por tramos (es decir, las ponderaciones de los componentes del riesgo no cubiertos se sumarán a las ponderaciones de los componentes del riesgo cubiertos).