17.24.1. Solicitud de otros Estados respecto de la aplicación de controles especiales en vuelos especificados. Toda solicitud de otro Estado respecto de la aplicación de controles especiales en vuelos especificados, será tratada a través de la del Ministerio de Relaciones Exteriores conforme a los canales diplomáticos.
17.24.2. Solicitud de otros Estados para armonizar procedimientos y para intercambio de información relativa a Programas, Planes, Diseños, Métodos, Procedimientos y demás documentos de seguridad de la aviación. Toda solicitud de un Estado Parte en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, celebrado en Chicago en 1944, respecto a información relativa a Programas, Planes, Diseños, Métodos, Procedimientos y demás documentos de seguridad de la aviación civil, será autorizada directamente por la autoridad aeronáutica, a través de su Director General.
La autoridad aeronáutica se encuentra en capacidad de compartir conocimientos, experiencias y los resultados alcanzados con esta Parte de los RAC y todos los programas, planes, diseños, métodos, procedimientos y demás documentos de seguridad de la aviación civil con los que cuente y las conclusiones obtenidas del intercambio serán la base para armonizar las normas de esta Parte de los RAC, programas, planes, diseños, métodos, procedimientos y demás documentos de seguridad de la aviación civil. Al efecto, recibidas las solicitudes se analizarán para asegurar que el intercambio de información sea la más óptima para ambos Estados.
12.24.3. Transferencia de información sobre amenazas relacionadas con intereses de seguridad de la aviación de otros Estados. La autoridad aeronáutica está en capacidad de compartir y transferir al respectivo Estado toda información confidencial sobre amenazas que puedan afectar su aviación civil. Igualmente, elaborará los Protocolos oficiales de flujo de información que serán presentados a la Comisión Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria para su aprobación antes de ser puestos en operación, en estos documentos la autoridad aeronáutica se asegurará de difundir la información por el canal más seguro y efectivo que esté disponible en el momento, que llegue a las entidades y funcionarios del más alto nivel de la aviación civil con capacidad para tomar las decisiones del caso y, que los mismos sean tratados de manera confidencial y reservada.
17.24.4. Protección a la información de seguridad de la aviación civil proporcionada por otros Estados. La autoridad aeronáutica se asegurará de adoptar todas las medidas y mecanismos de seguridad del caso con el fin de garantizar la integridad y máxima reserva de toda información catalogada como confidencial que haya sido recibida de otro Estado o que pueda afectar la seguridad de otros Estados.
17.24.5. Información relativa al vuelo a una aeronave objeto de una amenaza de interferencia ilícita. Cuando exista información fiable que indique que una aeronave pueda ser objeto de un acto de interferencia ilícita, se adoptarán medidas para protegerla, si todavía está en tierra, y para notificar lo antes posible a todas las autoridades pertinentes y a los Estados responsables de los servicios de tránsito aéreo que puedan tener algún interés en ella, con el ánimo que éstos puedan adoptar oportunamente las medidas propias del caso pertinentes, si la aeronave ya se encuentra en vuelo. Estas medidas y procedimientos estarán establecidos en los Planes de Contingencia.
17.24.6. Solicitud de otros Estados para permitir que personal armado viaje a bordo de aeronaves del Estado solicitante. Conforme se estable en esta Parte de los RAC, la República de Colombia no permite el transporte de armas ni la presencia de personal armado al interior de la cabina de pasajeros. Con todo, cuando un Estado Parte del Convenio sobre aviación civil internacional, presente formalmente ante la autoridad aeronáutica una solicitud destinada a obtener una autorización especial para que oficiales armados de su país viajen a bordo de sus aeronaves, tal situación sólo podrá permitirse en el caso en que previamente medie un Convenio bilateral que regule detalladamente esta materia y en donde se asegure la presencia de oficiales armados colombianos abordo de las aeronaves explotadas por empresas colombianas en aplicación del principio de reciprocidad. Dicho Convenio debe contar con todas las formalidades que para tal tipo de instrumentos internacionales se exige en el artículo 224 de la Constitución Política de Colombia.
17.24.7. Información relativa al aterrizaje de una aeronave objeto de acto de interferencia ilícita. Cuando una aeronave que ha sido objeto de un acto de interferencia ilícita aterrice en un aeropuerto ubicado en territorio colombiano, la autoridad aeronáutica colombiana notificará tal situación, por el
medio más ágil y seguro disponible al Estado de matrícula y al Estado de explotación de aeronave. En la notificación se incluirá la información pertinente de los pasajeros, su nacionalidad y estado en que éstos se encuentran de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de contingencia.
17.24.8. Asistencia a una aeronave objeto de acto de interferencia ilícita. La autoridad aeronáutica prestará toda la asistencia humanitaria respecto de ayudas a la navegación y tránsito aéreo, permiso y servicios aeroportuarios para aterrizar según lo exijan las circunstancias, conforme a los procedimientos establecidos en el Plan nacional de contingencia a toda aeronave que ha sido objeto de un acto de interferencia.
17.24.9. Negociación en caso de acto de interferencia ilícita. Acorde con lo establecido por la Comisión Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria en el Plan Nacional de Contingencia, cuando como resultado de un acto de interferencia ilícita ocurrido en Colombia o respecto de una aeronave colombiana o extranjera que se encuentre en Colombia se establezca negociación, la misma será responsabilidad de la Presidencia de la República de Colombia a través del Comité Negociador con el apoyo de la autoridad aeronáutica. La República de Colombia reconoce la importancia de las consultas con el Estado del explotador de dicha aeronave y la notificación al Estado del destino supuesto o declarado. 17.24.10. Acuerdos Bilaterales y /o Regionales. La autoridad aeronáutica realizará acuerdos bilaterales y/o Regionales en seguridad de la aviación civil con el fin de fomentar la cooperación con otros Estados, cuando así se solicite o requiera. En aplicación del principio de reciprocidad, se buscará que dichos acuerdos cuenten con todas las formalidades que para tal tipo de instrumentos internacionales se exige en el artículo 224 de la Constitución Política de Colombia.
Sin perjuicio de la suscripción o no de dichos Acuerdos, cuando la Autoridad Aeronáutica de un Estado pretenda realizar visitas de asistencia, inspección, control y vigilancia en seguridad de la aviación civil a un explotador de aeropuerto y/o a un explotador de aeronave que opere en el Estado Colombiano, dichas visitas deberán ser previamente coordinadas con la autoridad aeronáutica.