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5.3 ROAD MARKINGS

5.3.1 TECHNICAL SPECIFICATIONS FOR ROAD MARKINGS

La opinión de la Corte Suprema en este punto adquiere medular importancia por dos motivos: el primero de ellos estriba en que es el órgano al cual la propia Constitución Nacional le ha encargado la dura tarea de su interpretación (art. 117 C.N.); y en segundo lugar, porque sus decisiones obligan «moralmente» a los tribunales inferiores, siempre que se observen en el caso concreto, idénticos hechos 27.

Ilustremos con algunos fallos lo anteriormente expuesto: «El apartamiento y desconocimiento a un fallo dictado en la causa por la Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta particularmente grave, porque se asienta en la ignorancia o el desprecio de la jurisprudencia emitida por el alto tribunal acerca de la recta interpretación de la Constitución Nacional y la ley, en el sentido de que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes, como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas» (C.S.J., 14/11/89 en D.J., 1990-1-708).

«Decidir si un asunto ha sido conferido a otro poder del Estado es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional y una responsabilidad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como último intérprete de la Constitución Nacional» (C.S.J., 17/12/97 en Fallos, 320:2851 y en L.L., 1997-F-884); y en idéntico sentido puede consultarse también L.L., 1998-A-456 con nota de Humberto Quiroga Lavié; L.L., 1999-A-113 con nota de Rafael Bielsa y Carlos Garber; D.J., 1998-1-469 y en L.L., 1998-C-574.

«Una de las funciones más importantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es interpretar la Constitución Nacional, de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa (Del voto de los Dres. López y Vázquez, con disidencia de los Dres. Fayt y Boggiano)» C.S.J., 8/9/98 en Fallos, 321:2501.

Habiendo dejado en claro ya que la Corte es el órgano competente para interpretar la Constitución Nacional, entonces resta ahora ocuparnos de los métodos que han de utilizarse a tal fin.

Tal como expusiera en un trabajo anterior 28, la regla fundamental es que el juzgador debe

atenerse plenamente a las palabras de la ley cuando la norma es clara en su texto, responde a los fines tenidos en cuenta por el legislador y armoniza con el resto de las disposiciones constitucionales; en realidad en estos casos más que de «interpretación» debiéramos hablar de «aplicación» de la norma constitucional; estamos aquí frente al deber de los jueces de respetar las leyes, y con más razón aún la Constitución Nacional, que es la ley suprema.

La primera regla de interpretación consiste entonces, en respetar la voluntad del constituyente y, en tal sentido, «cabe estar a las palabras que ha utilizado, pues dichos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, siendo en definitiva la misión de los jueces el dar pleno efecto a las normas vigentes (C.S.J., 16/3/99 en L.L., 1999-C-153; en idéntico sentido también puede verse J.A., 1998-IV-211; J.A., 1996-IV- síntesis; L.L., 1997-B-404; J.A., 1995-II-507) ya que la exégesis de la norma, aun con la finalidad de adecuarla a principios o garantías básicas del derecho constitucional, siempre debe ser practicado sin violación a su letra o a su espíritu (C.S.J., 4/5/95 en J.A., 1996-I-525 y en

E.D., 165-58; y en idéntico sentido puede consultarse el fallo publicado en E.D., 152-133 de la C.S.J. de fecha 21/4/92).

Ha dicho el máximo tribunal, reunido en pleno y por unanimidad, que «La primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del constituyente, y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra del texto constitucional. Así los magistrados no deben sustituir al constituyente, sino aplicar la norma tal como éste la concibió, pues las normas deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean» (C.S.J., 25/9/97 en D.J., 1998-2-812); y a las palabras utilizadas por el constituyente hay que darles el significado que habitualmente ellas tienen en el uso corriente (C.S.J., 11/6/98 en E.D., 179-443; y en idéntico sentido en fallo del 10/8/95 publicado en J.A., 1996-II-206 y en L.L., 1997-A-471 y en fallo del 23/11/93 publicado en RED Nº 28), de modo tal de no violentar el significado que ordinariamente se les tiene asignado (C.S.J., 25/9/97 en D.J., 1992-2-812 y también el fallo de fecha 15/10/98 en Fallos, 321:2767). Aun en casos extremos los jueces no pueden invadir las atribuciones del constituyente, sin alterar el principio de la división de poderes que sustenta a la institución republicana (C.S.J., 5/11/96 en J.A., 1999-IV-síntesis; y en idéntico sentido véase L.L., 1986-E-702; L.L., 1992-D-589; L.L., 1992-D-30).

La necesidad de aplicar las técnicas provistas por la hermenéutica constitucional se requieren cuando en la norma se observen términos vagos o ambiguos que permitan la afirmación de varias interpretaciones distintas e incongruentes, o incompatibles entre sí; en esos casos entonces debemos apelar a los métodos interpretativos que nos permitan desentrañar el sentido o el alcance de una norma constitucional (confr. C.S.J., 16/11/82 en Fallos 304:1636; C.S.J, 13/10/94 en J.A. 1995-I-686; entre otros precedentes que confirman lo anteriormente expuesto).

La Corte Suprema, al igual que el resto de los tribunales inferiores, no ha sido constante en su pensamiento respecto del método que resulta más idóneo para desentrañar el sentido y alcance de las normas constitucionales; lo que sí debe quedar claro es que no podemos pretender encontrar un solo método que cubra de manera satisfactoria la totalidad de los casos que puedan presentarse en la realidad fáctica; por ello nos abocaremos a dilucidar, a través del estudio de los fallos de la Corte, cuáles han sido en las últimas décadas los criterios establecidos respecto del modo en que deben combinarse las técnicas interpretativas, a los fines de lograr el resultado ansiado por la hermenéutica constitucional.

Nuestro máximo tribunal se ha pronunciado, desde la década del ’30 en adelante, a favor del método sistemático o dinámico -se trata de la misma técnica, difiere la denominación según la corriente ideológica de que se trate-, dejando atrás el viejo sistema exegético y el postulado por la Escuela Histórica del Derecho de Savigny. Reflejando lo descrito, Julio Oyhanarte en

Poder político y cambio estructural en la Argentina expresa que «Esta línea de encadenamiento al pasado concluyó en «Avico c/ De la Pesa» en 1934 -el fallo puede verse en Fallos, 172:29-

donde la Corte Suprema hizo suya una frase escrita en 1910 por Ballot Baupe: es preciso adaptar el texto, liberal y humanamente a las realidades y exigencias de la vida moderna, sin rezagarse a buscar obstinadamente cuál ha sido, hace cien años, el pensamiento de los autores...».

Tal como lo describe Oyhanarte, al precedente mencionado ut supra, le siguieron otros tantos que terminaron por reafirmar el criterio del máximo órgano jurisdiccional de la Nación. Pueden mencionarse los fallos de la Corte que fueran oportunamente publicados en: Fallos, 211:162; Fallos, 240:223; Fallos, 256:568 y Fallos, 264:416.

Así pues, en reiteradas oportunidades se ha sostenido que la interpretación de la Constitución Nacional debe tener en cuenta, además de la letra, la finalidad perseguida y la

«dinámica» de la realidad (C.S.J., 10/12/97 en Fallos, 320:2697; y en idéntico sentido pueden verse los fallos de la Corte publicados en Fallos, 321:2767; Fallos, 320:2851; J.A., 1995-I-686; J.A., 1995-III-síntesis; entre otros); ninguna de las normas de la Ley Fundamental de la Nación puede ser interpretada en forma aislada, desconectándola del todo que compone, y la interpretación debe hacerse, al contrario, integrando las normas en la unidad sistemática de la

Constitución, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (C.S.J., 7/5/97 en Fallos, 320:875; y en el mismo sentido puede consultarse Fallos, 320:74; Fallos, 322.1731; Fallos, 319:3241; Fallos, 310:2709).

De la simple lectura de los precedentes se desprende la idea de la Corte respecto de la utilización del método dinámico para interpretar nuestra Ley Fundamental; de manera de lograr compatibilizar y armonizar sus normas, evitando analizarlas como si se tratase de algo escindido del resto del plexo normativo; éste es pues el paradigma de los métodos interpretativos de la Carta magna federal: el sistemático o dinámico.

Existe asimismo un fallo de la Corte que aclara el funcionamiento del citado método dinámico o sistemático; se trata del caso «Rubén L. Iscaro» que data de 1956 29, en él se

encontraba ventilándose la posibilidad de declarar el estado de sitio y frente a qué circunstancias fácticas ello debía ser viable de acuerdo a la Constitución Nacional. En el caso, los recurrentes afirmaban que de acuerdo a la lectura del art. 23 de la Carta Magna, solamente cabría declarar dicho estado «en determinado lugar» y ello nunca sería posible en «todo el país», porque no eran esos los términos que los constituyentes del ’53 utilizaron. En dicha oportunidad, y con el voto del Dr. Alfredo Orgaz -en ese entonces, presidente de la Corte Suprema-, entendió que lo postulado por los recurrentes pudo seguramente ser el pensamiento de los constituyentes históricos, pero señaló que «... han cambiado las circunstancias en que la Constitución fue dictada... y las condiciones actuales de la vida argentina hacen que el peligro surgido en una región del país generalmente amenace a toda la Nación, por consiguiente, cualquiera que haya sido la voluntad psicológica de los congresales de Santa Fe, en la Argentina de hoy, el estado de sitio puede abarcar el íntegro territorio del país». ¡Más que elocuentes las palabras del Dr. Orgaz, para explicar la aplicación y eficacia del método sistemático, sobre la Constitución!

Pero, como he señalado supra, no puede pretenderse encontrar una sola técnica idónea para la totalidad de los casos que se presenten en la realidad. En ocasiones puntuales retoman importancia otros métodos y es legítimo y loable que el juzgador los utilice como herramienta para su obra de justicia. En este sentido se ha sostenido en algunos precedentes, por ejemplo, que la interpretación constitucional debe tener en consideración, además de la letra, la finalidad perseguida por el constituyente (C.S.J., 15/10/98 en Fallos, 321:2767) porque la obra genuina de los intérpretes, y en particular de los jueces, es consagrar la interpretación que asegure los grandes objetivos para los que fue dictada la Constitución Nacional (C.S.J., 13/8/98 en Fallos, 321:2031).

Los fallos antes citados, en realidad, son notablemente menos que aquéllos que sostienen la interpretación sistemática como paradigma para la hermenéutica constitucional, de lo que puede fácilmente inferirse que la interpretación finalista, aplicada a algunos casos concretos por la Corte, es sólo un recurso excepcional del que goza el intérprete de los textos constitucionales.

IV. Conclusiones

A esta altura, debe haber comprendido ya el lector, que las históricas ideas del ilustre Juan Bautista Alberdi, respecto de los métodos óptimos para la interpretación del texto constitucional, no son las mismas que el máximo tribunal argentino cristaliza actualmente en sus dictámenes. Mas ello no debe extrañarnos, ni provocar perplejidad alguna, ya que esto es propio del fenómeno jurídico.

El derecho, como ciencia nutrida de «dinamismo», no es algo inmutable, sino que -por el contrario- va sufriendo los impactos de los fenómenos sociológicos, históricos y económicos que vive la sociedad en cada época y va «amoldándose» a dichas circunstancias; he ahí la causa por la que cambian las normas y, aun antes de cambiar aquéllas, se modifican los criterios de los tribunales, porque la jurisprudencia es el primer ámbito donde se producen las modificaciones y donde impactan los hechos sociales. Por ello es que en numerosas ocasiones la opinión de la jurisprudencia sobre algún tema particular se modifica sensiblemente a través del tiempo, y sin embargo las leyes siguen siendo las mismas.

Naturalmente, las ideas que a principios del siglo fueran unánimemente aceptadas por la doctrina patria y aplicada por nuestro máximo tribunal, hoy ya no están en boga. Pero el hecho de que no tengan aplicación de la manera pura y simple, tal como fueron concebidas por el prócer, no implica que las ideas de Alberdi hayan caído en el olvido. Por el contrario, continúan influyendo decididamente en la actual doctrina judicial aun con ropajes diferentes.

Es así como me animo a sostener que Juan Bautista Alberdi resulta ser la figura jurídica más eminente de su época, pese a ser también uno de los más discutidos. Su fuerza dialéctica y su luminoso espíritu le otorgaron un prestigio que perdura en nuestros días. La esencia de su pensamiento ha sido una de las principales bases sobre las que se ha erigido la doctrina patria. Sus ideas entonces, se han mantenido, estudiado y admirado a través del tiempo. Aún hoy...¡más de un siglo después!

Notas:

* Académico de número.

1 Confrontando lo antes dicho, puede verse: Héctor MASSNATA, «Interpretación de la Constitución» en L.L.,

1994-D-116; Germán BIDART CAMPOS, Manual de la Constitución reformada, t. I, pág. 312; BECERRA

FERRER y otros, Manual de derecho constitucional, t. I, pág. 48; César ROMERO, Introducción al

derecho constitucional, pág. 70.

2 BECERRA FERRER y otros, Manual dederecho constitucional, t. I, pág. 48. 3 Segundo LINARES QUINTANA, Reglas para la interpretación constitucional, pág. 10. 4 SAVIGNY, Sistema de derecho romano actual, Buenos Aires, Losada, 1949, pág. 82.

5 DEMOLOMBE, Cours de Droit Francais, t. I, pág. 135. Sin pretender agotar el elenco de

definiciones que existen sobre la temática planteada en este estudio, recomiendo la lectura de los siguientes autores extranjeros: LAURENT, Cours elementaire de droit civil, t. I, pág. 9;

MONTESQUIEU, Del espíritu de las leyes, pág. 194; y en el ámbito nacional me remito, en honor a

la brevedad, a lo por mi expuesto en Temas prácticos de derecho procesal civil en el Capítulo 6 de la obra, donde analizo minuciosamente los diferentes aspectos de la interpretación jurídica en general.

6 En Reglas para la interpretación constitucional, pág. 14. 7 BECERRA FERRER y otros, ob. cit., t. I, pág. 51.

8 LINARES QUINTANA, Reglas para la interpretación constitucional.

9 En su obra Bases y puntos de partida para la organización..., edición de la Academia

de Derecho de Córdoba, pág. 185.

10 Germán BIDART CAMPOS, Manual de la Constitución reformada, t. I, pág. 313.

11 En este sentido contamos con un reciente precedente en que la Corte Suprema

declaró «inconstitucional» una norma contenida por nuestra Constitución de la Provincia (C.S.J., 19/3/2002 en autos «Banco del Suquía S.A. c/ Juan Tomassini PVE»).

12 Reseñado por Marjorie FRIBOURG, La Suprema Corte de Justicia en la historia de los

Estados Unidos de América, México, 1966.

13 En Introducción al derecho constitucional, pág. 71 y ss.. 14 Conf. BECERRA FERRER y otros, ob. cit., t. I, pág. 49.

15 Ob. cit., t. I, pág. 21.

16 Felipe PÉREZ, La Constitución Nacional y la Corte Suprema, t. I, pág. 24.

17 Tomado de Héctor MASSNATA, «Interpretación de la Constitución», L.L., 1994-D-116. 18 Principalmente la de Story.

19 Sabido es la afición de Alberdi por la buena música, de la que no era sólo un mero

oyente sino también ejecutante y aun compositor. En sus Obras completas pueden verse sus títulos de 1832, «El espíritu de la música» y «Ensayos sobre un método nuevo para aprender a tocar el piano». Seguramente habrían influido en él las nuevas ideas respecto del modo de interpretar a autores como Juan Sebastián Bach o Haendel, que escribieron sus obras antes del nacimiento de nuevos instrumentos como el piano. Mientras para los más tradicionalistas esas obras debían ejecutarse «al modo de la época», de manera que no traspasaran las limitaciones del pasado -así las obras de teclado de Bach debían ejecutarse de manera «clavecinística» ya que fueron escritas para el clave o el clavecín prescindiendo absolutamente de los nuevos aportes del piano- para otros -y creo que Alberdi participaría de este criterio- el intérprete era libre en su ejecución y no sólo podía sino que debía contribuir a

la obra original de tan egregios autores con las riquezas del nuevo instrumento, suponiendo que de haberlos conocido Bach o Haendel las hubieran aprovechado.

20 Tomo III, Estudios constitucionales, pág. 33. 21Fragmento extraído de Obras selectas, t. III, pág. 34.

22 Conf. Felipe PÉREZ, ob. cit., t. I, pág. 26.

23Fragmento preliminar al estudio del derecho en Obras selectas, t. XI, p. 439.

24 Bases y puntos de partida para la organización..., Ediciones de la Academia de

Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2002, pág. 183.

25 Conf. Héctor MASSNATA, ob. cit., L.L., 1994-D-116. 26 Fallos, 178:9.

27 Ver sobre el tema de la obligatoriedad de los fallos de la C.S.J., la nota de Claudia

RODRÍGUEZ, «La técnica de la cita del precedente y la obligatoriedad de la jurisprudencia de la

Corte», J.A., 2002-II- fascículo 5, pág. 55.

28 «La Corte Suprema de Justicia de la Nación y la interpretación de las leyes» en Libro

Homenaje a Vélez Sársfield, Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, tomo III, pág. 491.

Alberdi y el Derecho