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JUlY August 2011:

4.2 Technical vulnerabilities

La función interpretadora o hermenéutica de los jueces laborales cons- tituye una de las columnas que sustentan sus sentencias en la solución de un conflicto laboral. La interpretación normativa es una actividad creativa del derecho en que la ley escrita toma su propia dinámica al aplicársele a un caso concreto. Es el paso por el que un derecho nominal tiene que ser aplicado a un derecho actuante dentro de un determinado tiempo y lugar. Toda norma siempre tiene que ser interpretada, incluso podemos aceptar que una norma puede tener diversas interpretaciones. Cuando los jueces desarrollan este rol, están dándole vida al derecho, creando un ambiente jurídico para obtener un criterio justo, colocándose en el papel de los actores del conflicto y también analizando el impacto de su decisión en la sociedad.

El mismo Kelsen, padre del Positivismo Jurídico(1), sostiene que se

entiende por interpretación la determinación del sentido de la norma por

(1) KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. Traductor Moisés Nilve. Edición Francesa “Theorie pure du

aplicar, el resultado de esta actividad no puede ser otro que la determi- nación del marco constituido por la norma y, por consiguiente, la com- probación de las diversas formas posibles de llenarlo. La interpretación de una norma no conduce pues, necesariamente, a una solución única que sería la exclusivamente justa. Puede presentar varias soluciones que desde el punto de vista jurídico son todas de igual valor si están de acuer- do con la norma por interpretar.

De lo antes mencionado podemos concluir que lo establecido en la norma, que si bien contiene la intención del legislador, que es un método de interpretación conocida como “interpretación auténtica”(2) esta no debe

ser considerada como primordial para interpretar una norma y su aplica- ción a un hecho específico, ya que estas pueden ser variadas dado el con- texto en el que se aplica. El intérprete siempre es un creador porque tiene que introducir elementos nuevos, ajenos a la intención del legislador, que no estaban contenidos en la ley para su aplicación, pudiendo aplicar, ade- más, otros métodos conocidos de interpretación como la literal, sistemáti- co, histórico, sociológico, etc.

De Trazegnies Granda(3) aplica una metáfora al respecto señalando

que “un legislador que alega privilegios en la interpretación se asemeja a un padre que pretende arrogarse el derecho de aclarar lo que su hijo ha dicho: La ley como el hijo tienen su propia lógica interna, que no coin- ciden necesariamente con la de su autor; y el hecho de que el legislador haya creado la ley no le da más derechos sobre ella que el que tiene el padre sobre las expresiones del hijo que ha procreado”.

Para este filósofo del Derecho “el legislador” no existe, es una fic- ción. Lo que existe son numerosos legisladores, cada uno con sus propias ideas, sus propios niveles de conocimiento, sus propios intereses y sus propias limitaciones. Por consiguiente, nadie se puede atribuir la auto- ría plena del texto legal porque este es siempre un crisol en el que se ha

(2) La interpretación auténtica es la que realizan los mismos órganos emisores de la norma mediante una declaración complementaria o nueva norma con la finalidad de precisar el sentido y alcance de la primera.

(3) DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Muerte del Legislador. Discurso de Orden en su incorpora- ción como miembro de número a la Academia Peruana de Derecho el 4 de mayo de 1995.

fundido principios, intereses y lógicas diferentes y que se ha acordado a través de transacciones de orden político.

En el Perú los ciudadanos y los órganos jurisdiccionales han quedado obligados a cumplir directamente los mandatos constitucionales y, por lo tanto, toda labor interpretativa e integradora de la ley, debe hacerse con- forme a los valores, principios y normas constitucionales. Ello lo estable- ce la Ley Nº 28237, Ley del Código Procesal Constitucional(4) y la Ley

Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional(5).

El profesor Gómez Valdez(6) considera que “el Derecho del Trabajo, a

la par de ser una ciencia, es incompleta, lo cual hace de su interpretación una tarea rica en matices intelectuales, que no solamente nos sustrae de la propia disciplina jurídica, sino que hay siempre la necesidad de orien- tarlos con otras, como p. ej. la sociología, la economía, la ética, la psi- cología, la historia, etc., apoyándose, además, en las innumerables fuen- tes que la alimentan: los convenios colectivos de trabajo, los contratos de trabajo, los usos y costumbres, la liberalidad, el derecho internacional del trabajo, la jurisprudencia autorizada, así como también los principios generales, especiales y subyacentes del Derecho del Trabajo”.

Podemos concluir que los jueces laborales al ejercer su rol hermenéutico deben escoger la interpretación más adecuada, utilizando como instrumentos de orientación establecidos en la Carta Magna y en el Código Civil que se incardinen con los principios laborales que emanan de la Constitución, de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y de la ley laboral.

(4) Ley Nº 28237, Ley del Código Procesal Constitucional, Título Preliminar Artículo Vl. Control Difuso e Interpretación Constitucional

(...) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

(5) Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Primera Disposición Final

Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.

(6) GÓMEZ VALDEZ, Francisco. Nueva Ley Procesal del Trabajo. Ley Nº 29497, Análisis secuencial y