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TECHNIQUES IN SLOW FIRE CONTROL.

Technique of Slow Fire

B. TECHNIQUES IN SLOW FIRE CONTROL.

moral se debe atender a la gravedad objetiva del daño causado. La ponderación debe efectuarse con criterio equitativo (y no arbitrario), para lo cual es preciso que el razonamiento del juzgador se asiente sobre unos parámetros básicos de apreciación, de suerte que su decisión sea suficiente y correctamente motivada e inmune a la presencia de vicios lógicos. Deben pues, individualizarse los criterios de mérito ponderables para la valoración y cuantificación del daño moral, a la luz de la doctrina y jurisprudencia dominantes.55

Pautas para su determinación cualitativa: El daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, son sólo elementos que permiten aquilatar en la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto.56

Los parámetros computables: No basta con la mera invocación genérica de la existencia del daño moral. Es menester que se especifique en qué consiste el mismo, cuáles son las circunstancias del cao, cómo incidió sobre la persona del 54 Ibídem, p. 426. 55 Ibídem, p. 427-428. 56 Ídem.

43 damnificado. Estas circunstancias del caso tienen una gran significación para la determinación objetiva del daño moral experimentado por el damnificado, y al mismo tiempo, para facilitar la concreción de una solución equitativa. Deberán computarse, entre otros aspectos, la personalidad del damnificado, edad, sexo, condición social, su particular grado de sensibilidad, si el damnificado es directo o indirecto, en este último caso el vínculo existente con la víctima, la índole de las lesiones sufridas, la pluralidad de intereses lesionados, la intensidad que conforme al curso natural y ordinario de las cosas, y específicamente en el caso concreto, puede tener el hecho en la subjetividad del damnificado, la posible influencia en el tiempo, como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño mora,; y también la personalidad de quien lo produjo, la mayor o menor divulgación del hecho, especialmente en materia de atentados contra el honor o contra la intimidad de una persona, la gravedad del padecimiento espiritual, las circunstancias cruentas en que pudo haberse causado el daño, la realidad económica del país al tiempo de dictarse sentencia, entre otros.57

Una indemnización simbólica puede representar una burla para el damnificado: De nada sirve formular la construcción doctrinaria más perfecta si, a la hora de su aplicación práctica, por temor, desconocimiento o por preconceptos, el quantum indemnizatorio se traduce en una suma inapta para repararlo, insistimos en que una indemnización simbólica es una burla para el damnificado y un motivo de enriquecimiento indebido para el responsable que el Derecho no puede concebir. 58

Daño moral y daño patrimonial no probado: El responsable tiene el deber de reparar en forma plena el daño causado a un tercero. No puede pretender pagar menos, peroro tampoco puede ser obligado a reparar daños morales inexistentes, o que no guardan relación causal adecuada con el hecho generador, o lo que es más frecuente, cuando se encubre bajo el ropaje de daño moral a daños patrimoniales que no han sido probados en juicio.59

El valor del precedente judicial: El valor de los precedentes judiciales debe ser ponderado siempre con prudencia, sin perder de vista el momento histórico en que se formularon y las particularidades del caso concreto. El precedente 57 Ibídem, p. 428-430. 58 Ibídem, p. 431. 59 Ibídem, p. 432.

44 tendrá siempre valor relativo; de ahí que no pueda tomarse una suma dineraria como prototipo para tales o cuales situaciones como el monto exacto de la compensación. La publicación de los principales decisorios, con especial referencia de sus montos indemnizatorios, puede constituir un elemento de suma importancia, de carácter indicativo, para el abogado y el juez; y facilitar bases relativamente objetivas, ponderadas en función del caso concreto para transacciones judiciales o extrajudiciales.60

Daño moral y placeres compensatorios. El llamado “precio del consuelo”: Se ha sostenido que la suma dineraria que se atribuye al damnificado tiene por finalidad realizar la función de contribuir a la adquisición de sensaciones placenteras o de otros bienes morales, aunque no necesariamente con la exigencia de que estos sean aptos para anular o hacer desaparecer las consecuencias dolorosas que el acto ilícito ha ocasionado y que sustancian el daño moral. Y aunque el vacío del bien perdido posiblemente no sea llenado nunca, no cabe duda de que pueden ingresar otros bienes morales que sin ocupar aquel hueco aumenten cuantitativa y cualitativamente el patrimonio moral. La compensación operaría por el hecho de ingresar esa satisfacción, como una suerte de contrapeso de la sensación negativa producida en la subjetividad del damnificado. Se trataría en otras palabras, del precio del consuelo; sin embargo, pretender compensar el daño moral con placeres materiales, cualquiera su índole, importa una idea equivocada del daño moral y del sentido que tiene su reparación.61

La incidencia del dolo del responsable: El quantum indemnizatorio se mide siempre por el daño en sí mismo y tomando en cuenta parámetros objetivos. El dolo en la conducta del agente puede tener importancia, sin embargo, para determinar una mayor extensión del resarcimiento, tanto en materia aquiliana como obligacional, haciendo resarcible un daño moral que en otras circunstancias no lo hubiera sido. Por eso se ha dicho con razón que la gravedad de la falta, dentro de una concepción reparadora de daño moral no tendrá incidencia en la graduación del quantum, aunque sí tendrá valor para ponderar la extensión de la reparación.62

60 Ídem. 61 Ibídem, p. 433-434. 62 Ibídem, p. 435.

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5) Doctrina que pondera la gravedad de la falta y la entidad objetiva del daño.- Se