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4.3. The use of intellectual capital to improve knowledge sharing

4.3.2. Structural capital perspective

4.3.2.4. Technological Infrastructure

(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la

valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

De dichas documentales se advierte que el ahora recurrente interpuso juicio de amparo indirecto en contra del acuerdo del ocho de febrero de dos mil diez, mediante el cual la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por no ubicarse dentro de los supuestos de procedencia previstos establecen la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En dicho juicio de amparo, se resolvió que “La justicia de la Unión NO AMPARA NI

PROTEGE a YAHIR JIMÉNEZ HERNÁNDEZ contra el acuerdo de ocho de febrero del dos mil diez emitido en autos del recurso de revisión RR.139/2010 por el Director Jurídico y Desarrollo Normativo del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal…”

En razón de lo anterior, se interpuso amparo en revisión, y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa en el Distrito Federal concedió el AMPARO y

PROTECCIÓN de la Justicia de la Unión al quejoso y ahora recurrente a efectos de que

la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto considerara procedente el recurso de revisión interpuesto por el entonces solicitante, con fundamento en el artículo 77, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que habilita a los particulares cuando se dicte una declaración de inexistencia, señalando lo siguiente:

“…

En esas condiciones, el recurso de revisión resulta procedente dado que, en principio, se está en la hipótesis previstas por la fracción II del artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que el ente público declaró la inexistencia de la información solicitada por el quejoso y, en segundo término, porque la primera respuesta que le fue brindada al interesado no fue derivada de una omisión respecto de la información solicitada, sino que se le dijo a quién solicitarla, sin haber realizado una búsqueda en sus archivos para constatar si efectivamente contaba con ella o no, por lo que debe entenderse que, el ahora quejoso no podía conocer en ese

momento los motivos concretos de la falta de información, sino hasta la segunda respuesta en la que se declaró la inexistencia en comento, por lo que, se insiste, esta última respuesta resultaba plenamente recurrible.

…”

Como se advierte, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito en materia Administrativa del Distrito Federal consideró que era procedente el recurso de revisión por la causal contenida en el artículo y fracción referida en el párrafo anterior, toda vez que de

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en comento, el Tribunal Colegiado estimó recurrible la declaración de inexistencia de la información, en relación con el cumplimiento a la resolución del recurso RR.507/2009, en el entendido de que se trataba de una respuesta que no había conocido con antelación.

En atención a dicha sentencia, a través del oficio J-58123, la Secretaria del Juzgado Decimoquinto de Distrito en materia Administrativa, hizo del conocimiento de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto la sentencia que ampara y protege al recurrente, en la que se ordenó a la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo que diera cumplimiento a dicha Sentencia de Amparo.

En tales condiciones, la citada Dirección por acuerdo del veinte de octubre de dos

mil diez, admitió a trámite el recurso de revisión presentado el cuatro de febrero de dos mil diez, por la causal prevista en el artículo 77, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Expuesto lo anterior, se procede al estudio relativo al recurso de revisión interpuesto contra la declaratoria de inexistencia de la información, para determinar, si en caso específico se actualiza el sobreseimiento del mismo.

De este modo, de las documentales consistentes en el escrito recursal y copia simple del correo electrónico del primero de diciembre de dos mil nueve, enviado de la cuenta de correo de la Oficina de Información Pública del Ente Público a la diversa del recurrente, se desprende que el recurso de revisión fue que presentado el cuatro

de febrero de dos mil diez, mientras que el acto impugnado fue notificado el primero de diciembre de dos mil nueve.

Para el caso que nos ocupa es necesario verificar el cómputo del plazo legal para que el particular pueda ejercer su derecho a interponer recurso de revisión, en este caso, en

contra de la declaratoria de inexistencia de la información.

Al efecto, el artículo 78, párrafo primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal establece:

ARTÍCULO 78. El recurso de revisión deberá presentarse dentro de los quince días

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