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Temperature Distribution and Heat Generation

7.2 Experimental

8.5.3 Temperature Distribution and Heat Generation

Son declarantes de conformidad con la Ley N° 26497 y el Decreto Supremo N° 015-98-PCM los siguientes:

Decreto Supremo N° 015-98-PCM:

Artículo 25°.- Es deber del padre o madre inscribir de manera individual o conjunta a sus hijos recién nacidos, dentro del plazo establecido (…)

Artículo 26°.- Los menores que no hubieren sido inscritos dentro de los plazos establecidos (…), podrán serlo a solicitud de:

a) Cualquiera de sus padres, de sus hermanos mayores o de quienes ejerzan su tenencia.

b) Sus tutores o guardadores.

c) Las personas mencionadas en el Artículo 48° de la Ley en caso de orfandad del menor, de que se desconozca quienes son sus padres, de ausencia de familiares o de abandono; a saber:

- Los ascendentes del menor.

- Los hermanos mayores de edad del menor.

- Los hermanos mayores de edad del padre o la madre del menor. - Los directores de centros de protección.

- Los directores de centros educativos. - El representante del Ministerio Público.

- El representante de la Defensoría del Niño. El juez especializado.

Artículo 27°.- Los mayores de 18 años no inscritos que tengan capacidad de ejercicio (…).

Artículo 53°.- Cualquier persona puede solicitar la inscripción de la defunción (…) Los declarantes pueden identificarse con uno de los siguientes documentos: 1) Si el declarante es mayor de 18 años, puede identificarse con uno de los siguientes documentos:

Documento Nacional de Identidad – DNI.

Libreta Militar (mayores de edad que no se encuentren inscritos en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales del RENIEC).

2) Si el declarante es mayor de 14 años, puede identificarse con uno de los siguientes documentos:

Documento Nacional de Identidad – DNI, de tenerlo. Boleta de Inscripción Militar o Libreta Militar de tenerlos. Partida de Nacimiento.

3) Los extranjeros pueden identificarse con uno de los siguientes documentos: Pasaporte.

Con el Documento de Identidad válido y vigente en el país emisor, siempre y cuando sea miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN - Decisión 503 “Reconocimiento de Documentos Nacionales de Identidad”)

En caso que el declarante se identifique con Documento de Identidad que carezca de constancia de votación debe observarse lo dispuesto por la Resolución Jefatural N° 454-2000-JEF/RENIEC, la cual dispone que en la inscripción de Nacimiento y en el procedimiento de reconocimiento por la vía administrativo registral posterior a la inscripción, el documento del padre inscribiente o reconocente que carezca de la constancia de votación no perderá el efecto identificatorio que le confiere la segunda parte del Artículo 29º de la Ley Nº 26497, y por tanto no será materia de observación. Igualmente, se admitirá el Documento Nacional de Identidad caduco de los declarantes de los actos registrales de nacimiento y defunción, así como de la persona que efectúe el reconocimiento por la vía administrativo registral, posterior a la inscripción.

ANEXO Nº 02

Texto de los Artículos 20° y 21° del Código Civil, modificados por la Ley Nº 28720:

“Artículo 20° Apellido del hijo.

Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre. Artículo 21° Inscripción del Nacimiento.

Cuando el padre o la madre efectúen separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En éste supuesto el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación. Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el Reglamento. Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos”

ANEXO Nº 03

Texto del numeral 18.2 del Artículo 18° de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General

Artículo 18°.- Obligación de notificar

18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de los Prefectos, Subprefectos y subalternos.

ANEXO Nº 04

Texto del numeral 23.1.2 del Artículo 23° de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General

Artículo 23°.- Régimen de Publicación de Actos Administrativos 23.1 La publicación procederá conforme al siguiente orden:

23.1.2 En vía subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de carácter particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre enfrente a alguna de las siguientes circunstancias evidenciables e imputables al administrado: - Cuando resulte impracticable otra modalidad de notificación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada.

- Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra modalidad, sea porque la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento efectuado a través del Consulado respectivo.

ANEXO Nº 05

Texto de los Artículos 223°, 225° y 229° del Código Procesal Civil Artículo 223°

El que propone la declaración de testigos debe indicar el nombre, domicilio y ocupación de los mismos en el escrito correspondiente. El desconocimiento de la ocupación será expresado por el proponente, quedando a criterio del Juez eximir este requisito. Asimismo se debe especificar el hecho controvertido respecto del cual debe declarar el propuesto.

Artículo 225°

El testigo será interrogado sólo sobre los hechos controvertidos especificados por el proponente.

Artículo 229°

Se prohíbe que declare como testigo:

1. El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el Artículo 222°.

2. El que ha sido condenado por algún delito que a criterio del Juez afecte su idoneidad;

3. El pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria;

4. El que tenga interés, directo o indirecto, en el resultado del proceso; y 5. El Juez y el auxiliar de justicia, en el proceso que conocen.

ANEXO Nº 06

Texto del Artículo 43° y 44° del Código Civil

Artículo 43°.- Incapacidad absoluta Son absolutamente incapaces:

1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.(*)

2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

Artículo 44°.- Incapacidad relativa Son relativamente incapaces:

1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. 2.- Los retardados mentales.

3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. 4.- Los pródigos.

5.- Los que incurren en mala gestión. 6.- Los ebrios habituales.

7.- Los toxicómanos.

ANEXO Nº 07

Texto del Artículo 428° del Código Penal Artículo 428°.- Falsedad ideológica

El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa. El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

ANEXO Nº 08

Texto del Artículo 23° del Código Civil

Artículo 23°.- Nombre del recién nacido de padres desconocidos

El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil.

ANEXO Nº 09

Texto del Artículo 22° del Código Civil y de la Resolución Jefatural Nº 413-2009- JNAC/RENIEC

Texto del Artículo 22° del Código Civil Artículo 22°.- Apellidos del adoptado

El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes.

Resolución Jefatural Nº 413-2009-JNAC/RENIEC:

ANEXO Nº 10

Texto del Artículo 394° del Código Civil

Artículo 394°.- Reconocimiento de hijo muerto con descendientes Puede reconocerse al hijo que ha muerto dejando descendientes.

ANEXO Nº 11

Texto del Artículo 389° del Código Civil

Artículo 389°.- Reconocimiento por los abuelos

El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando éstos se hallen comprendidos en los Artículos 43 incisos 2 y 3, y 44 incisos 2 y 3, o en el Artículo 47 o también cuando los padres sean menores de catorce años. En este último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, podrá reconocer a su hijo. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1° de la Ley N° 27201, publicada el 14 de noviembre de 1999.

ANEXO Nº 12

Texto de los Artículos 826° del Código Procesal Civil, 44º de la Ley Nº 26497 y 11º de la Ley que regula la ausencia por desaparición forzada durante el periodo 1980 – 2000:

Texto del Artículo 826° del Código Procesal Civil Artículo 826°.- Procedencia

La solicitud de inscripción o de rectificación de una partida de matrimonio o de defunción, y la rectificación de una partida de nacimiento, procede sólo cuando no se practicó dentro del plazo que señala la ley o cuando el juez considere atendible el motivo. La solicitud de inscripción de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia.

Cuando se trate de la rectificación de nombre, sexo, fecha del acontecimiento o estado civil, se indicará con precisión lo que de solicita.

Las normas de este Subcapítulo se aplican a la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, no registrados ante autoridad nacional.

También es aplicable a la rectificación de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción de peruanos ocurridos en el exterior, registrados ante autoridad nacional.

Texto del Artículo 44° de la Ley N° 26497

Artículo 44°.- se inscriben en el Registro del Estado Civil: (…)

e) Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las personas.

(…)

Texto del Artículo 11° de la Ley que regula la ausencia por desaparición forzada durante el periodo 1980-2000

Artículo 11°.- Proceso Especial (…)

11.3 Inscripción

Una vez concluido el proceso judicial el Juez de Paz Letrado ordena la inscripción sentencia en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC según lo dispuesto por el Artículo 7° literal b) de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

ANEXO N° 13