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Test the assumptions of classical linear regression model (CLRM)

8.3 Experiment and findings

8.3.3 Test the assumptions of classical linear regression model (CLRM)

Frente a lo manifestado, reiteramos nuestra posición de que el Libro III del Código Civil requiere de una transformación normativa,

dado que el contexto social en el que se de- sarrollan las relaciones familiares difiere del panorama descrito en 1984.

No solo es momento de modificar y derogar algunos artículos del Código Civil, se requiere a la par:

a. Generar una mayor ampliación del pro- ceso de Constitucionalización del Derecho de Familia en las instancias judiciales, sobre todo de primera instancia, por cuanto los principios constitucionales del Debido Proceso, Tutela Jurisdiccional Efectiva, Socialización del Proceso, entre otros, resultan cuestionados en el trámite ordinario de un proceso.

Al respecto, si bien el Tribunal Consti- tucional ha incidido a través de sendas Sentencias, el resultado sigue siendo limitado por cuanto estas no cuentan con el valor de “jurisprudencia vinculante” al tratarse de casos particulares tramitados en procesos de acción de garantía, con lo cual los Juzgados de Familia suelen relativizar los alcances de las sentencias constitucionales.

Ante ello, convendría aplicar la vincula- ción de la responsabilidad del Estado en situaciones de desarrollo de un trámite judicial, por cuanto las mismas están supeditadas a evaluación de una Juris- dicción Supranacional.

En este caso puntual, podemos señalar que a nivel de dicha instancia ya existen antecedentes vinculantes para la juris- dicción nacional, resaltando las acciones conminatorias que la Corte Interamerica- na de Derechos Humanos ha impuesto a un país de la región, en el caso Fornerón e hija contra Argentina (Sentencia de 27 de abril de 2012).

En dicha sentencia, se registra que la desidia en el trámite de la defensa de derechos expuestos por el señor Fornerón resultan atentatorios a la Convención Americana por parte de la Argentina, respecto de la inacción del Estado de proteger a la “familia” y de actuar de conformidad al interés superior de un

menor involucrado en un proceso judicial por parte de sus progenitores.

En este contexto, la aplicabilidad de casos puntuales en la vía jurisdiccional de meta- principios, como el “interés superior del niño y del adolescente” y “la tutela de la familia”, requieren de una visión más proactiva por parte de los juzgados, re- presentantes del Estado en el trámite de un conflicto de naturaleza familiar que resulta judicializado.

b. Promover la aprobación de un Código Procesal de Familia, por cuanto los prin- cipios y las normas del Código Procesal Civil resultan de una naturaleza jurídica distinta al análisis, trámite y materia a resolver en casos de conflictos familiares. El Código Procesal Civil pondera la “de- fensa de intereses”, situación que en casos de conflictos familiares no necesariamen- te resulta un elemento objetivo, dado el elevado nivel de antagonismo que se registra entre las partes la cual genera la negación de derechos de la contraparte.

¿SABÍA USTED QUE?

El Código Civil de 1984 probable- mente no supere los hitos tempo- rales impuestos por los Códigos precedentes porque las condicio- nes en varios aspectos se han mo- dificado en términos extremos los cuales inciden sobre manera en la percepción que el Código Civil re- quiere de una reforma integral.

Finalmente, considerando que los treinta años de vigencia del Código Civil implicarían un momento de júbilo, consideramos que en el caso del análisis del Libro III, la situación anímica difiere, puesto que los problemas sociales exigen al legislador la reforma integral de sus principales elementos normativos apli- cables en el desarrollo de procesos judiciales (normas procesales y normas sustantivas vin- culadas a la defensa de derechos de naturaleza

individual y de carácter individual pero de incidencia socio familiar).

Entiéndase en este contexto que no pretende- mos modificar el concepto de las principales instituciones del Derecho de Familia, por cuanto el error no está en la definición de las mismas. El error a nuestro criterio, está en el de- sarrollo del proceso judicial en casos vinculados a la especialidad del Derecho de Familia, en el cual la “norma jurídica” se encuentra vinculada a un parámetro ajeno a la realidad actual.

Si bien, el juez tiene una serie de posibili- dades de poder actuar en libertad frente al patrón inquisitivo de la “norma jurídica” en los casos de procesos en la especialidad, la característica es la aplicación de un procedi- miento vinculado a un status quo decimonó- nico, con lo cual los valores vinculados a la defensa de derechos de las personas y de las familias en un Estado democrático y social de Derecho resultan cuestionados por la misma práctica judicial.

ENTREVISTA

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En la presente entrevista, el profesor Enrique Varsi realiza una evaluación al libro de “Derecho de familia”, a treinta años de su vigencia. Nos manifiesta que la regulación vigente marca una diferencia en el tratamiento de las relaciones familiares, derivada de los criterios de igualdad y equiparidad entre los miembros de la familia, a diferencia de su regulación anterior; no obstante, la regulación actual sigue siendo paternalista y conservador. Asimismo, nos manifiesta su posición, en relación a la filiación como un elemento que permite el verdadero fundamento humano, al que se denomina filiación socioafectiva, basada en vínculos en el trato, en la posesión, y en el comportamiento; sin embargo, esta institución por medio del ADN se torne distintita, sin alcanzar a solucionar los problemas que se presentan. Por otro lado, nos refiere su opinión en relación a las uniones estables que se equiparan al matrimonio, pero no de manera completa. Finalmente, nos puntualiza que el libro de “Derecho de Familia” es la parte del CC que más cambios normativos ha sufrido, como resultado de análisis sesgados de algunas instituciones jurídicas.