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5.5 Quantitative Taxonomy of Hand Grasps for Amputated Subjects

6.2.1 Test of different classification techniques

COMUNIDADDEBIENES

Los trámites de constitución de una Comunidad de Bienes son similares a los de otras formas jurídicas: primero será necesario cerrar un acuerdo entre las partes y después acudir a Hacienda, a la Seguridad Social y probablemente al Ayuntamiento. Superados estos trámites, la creación de la Comunidad de Bienes ya es efectiva.

La entidad puede utilizar un nombre comercial, logotipo o enseña para su establecimiento, que puede coincidir o no con la razón social que utilice a efectos legales y fiscales. Igualmente puede utilizar marcas gráficas o denominativas para sus productos o servicios. Si quiere proteger estos signos distintivos deben inscribirse en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), en Madrid para el Estado Español. A efectos comunitarios la oficina radica en Alicante.

Al carecer de personalidad jurídica propia, se encuentra dentro de las entidades que recoge la Ley General Tributaria que están sometidas al régimen de atribución de rentas. Este régimen consiste en que las rentas obtenidas de estas entidades, al no ser sujetos pasivos del IS (Impuesto sobre Sociedades) ni del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), se imputan a los comuneros en la proporción en la que participen181. Son éstos quienes realizan el pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de No residente según sean contribuyentes o sujetos pasivos de cada uno de dichos impuestos.

Se reconoce la capacidad de obrar y legitimación de las CB siempre que estén dadas de alta en los Registros Fiscales, a efectos del acaecimiento de hechos, actos jurídicos y negocios jurídicos de naturaleza fiscal, de la Seguridad Social y laboral. A efectos de tributación, la legislación equipara estas comunidades a sociedades, siempre que se constituyan por actos inter vivos para realizar actividades empresariales y cuando se constituyan u originen por actos mortis causa si la explotación del negocio del causante continúa en régimen de indivisión por un plazo superior a tres años. En el ejercicio de la actividad se les considera sujetos pasivos,182 por ser un medio a través del cual se manifiesta una capacidad

181

Fiscalmente las rentas se atribuirán a los comuneros junto con el resto de rendimientos obtenidos por éstos (régimen de atribución de rentas), no estando sujetas por tanto al Impuesto de sociedades.

182 En el ordenamiento tributario las comunidades de bienes se consideran obligados tributarios (art. 35.4 LGT), con capacidad de obrar en el tráfico jurídico y, por tanto, sujetos pasivos sometidos a tributación en relación con la imposición indirecta. Sin embargo, los rendimientos

121 económica, objeto de gravamen.183 Por ello se les atribuye un NIF y están obligadas a actuar bajo un epígrafe del Impuesto sobre Actividad Económicas184.

La empresa-comunidad puede ser sujeto pasivo a efectos tributarios cuando la legislación así lo prevea, equiparándose la empresa-CB a las sociedades a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de operaciones societarias. La Dirección General de Tributos dice que son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido las Comunidades de bienes que realicen actividades empresariales sujetas al citado Impuesto. En consecuencia, dichas Comunidades deben solicitar el Código de Identificación Fiscal, único y específico para la misma y cumplir las demás obligaciones formales del Impuesto sobre el Valor Añadido establecidas en la normativa reguladora del mismo como son la solicitud de alta de la Comunidad y no de cada comunero, en el censo del Impuesto, expedición de facturas y conservación de copias de las mismas por cada una de las operaciones realizadas y llevanza y conservación de los libros registrados de facturas recibidas y emitidas, únicos para la Comunidad.

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones recoge que podrán acceder a la condición de beneficiario las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras y aun careciendo de personalidad

obtenidos en sus actividades serán atribuidos a los comuneros como rendimientos de actividades empresariales y, por tanto están sujetos al Impuesto sobre la renta de las personas físicas y no al Impuesto sobre sociedades (tras la reforma de este impuesto es de interés la Instrucción de la Agencia Tributaria en relación con la constitución de comunidades de bienes a partir de 2015, donde se matiza que la forma jurídica de comunidad de bienes o sociedad civil no va «a depender de la voluntad de los contribuyentes, sino de la correcta calificación de la naturaleza jurídica de la entidad»).

183 M.ª T Soler Roch: Prólogo a la obra de Bayona Giménez: “Tributación de la comunidad de bienes”, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 9, dice que: «la comunidad de bienes, más allá de la mera situación jurídica de copropiedad que ya configurara el viejo Derecho romano, se ha convertido en la actualidad en un importante mecanismo asociativo que actúa como centro de imputación autónomo de obtención, conservación y transformación de riqueza».

Carmen Muñoz Delgado: “Comunidades que ejercen actividad empresarial”. Revista de Derecho UNED, núm. 18, 2016: La comunidad de bienes como forma de ejercer una actividad empresarial es una realidad en el tráfico económico-mercantil. Son entes sin personalidad jurídica, reconocidos por determinados sectores del ordenamiento jurídico a sus propios fines, que carecen de un régimen jurídico propio. Determinar cuáles son sus características esenciales y cuál es su relación con la comunidad de bienes regulada en el Código civil o con la sociedad, permite centrar el debate sobre su calificación y sobre el régimen aplicable. Aceptadas por la doctrina y la jurisprudencia, su reconocimiento y régimen jurídico son objeto de propuesta de regulación por el legislador.

184 Albiñana García-Quintana: “Las comunidades de bienes en el ordenamiento tributario español”. Diaz-Arias Abogados. “La sociedad civil particular, comunidades de bienes y otros entes sin personalidad jurídica. Su tratamiento fiscal.

122 jurídica puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención. En este caso deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que como beneficiario corresponden a la agrupación y no podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en esta Ley.

Según la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de junio de 1996 sobre legalización y depósito de cuentas de las entidades jurídicas, “será objeto de legalización, siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo III del Reglamento del Registro Mercantil, los libros de aquellas entidades que sin tener la condición legal de empresarios están obligadas a ellos en virtud de alguna norma expresa”. Serán los propios comuneros inscritos como empresarios individuales, quienes deberán presentar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, siguiendo los criterios derivados de la Dirección General de Registros y del Notariado del 16 de febrero de 2000. Obligando a incluir en el balance la parte proporcional que le corresponda de los activos y pasivos, en función de su porcentaje de participación y su parte proporcional de ingresos y gastos en la comunidad, en la cuenta de pérdidas y ganancias. En la cuenta del Estado de cambios en el Patrimonio Neto debe incluirse la parte que en proporción corresponda a la misma en comunidad, así como el Estado de flujos de Efectivo. Pero, si bien las comunidades de bienes de carácter empresarial no han de formular y presentar en el Registro Mercantil las cuentas anuales de la misma, si es importante llevar los libros de contabilidad en forma semejante a la de los empresarios.

A los efectos del Estatuto de los Trabajadores, serán empresarios todas las comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro de su ámbito de organización y dirección (art. 1.2º ET). Las comunidades de bienes como agrupación de personas (físicas o jurídicas) sin personalidad jurídico diferenciada de los comuneros tienen reconocida capacidad procesal, lo que permite la existencia de contratos de trabajo cuyo titular sea la propia comunidad y la legitimación activa o pasiva para comparecer a través de sus organizadores, directores o gestores, en cualquier litigio que se suscite como consecuencia de las relaciones laborales de las que es parte. El reconocimiento de capacidad contractual y procesal a las comunidades de bienes supone una garantía de los derechos de los trabajadores que prestan sus servicios para las mismas. Los comuneros que trabajen y presten servicios en la comunidad de bienes estarán obligados a darse de alta en el RETA (Régimen especial de trabajadores autónomos) y los trabajadores que contrate estarán encuadrados en el régimen general, teniendo la comunidad de bienes, como tal, la obligación de cotizar por ellos y demás obligaciones de la empresa en relación con la Seguridad Social tales como altas, afiliaciones o pago de cuotas, así como capacidad procesal. En conclusión, la legislación laboral recoge la posibilidad

123 de realización de contratos de trabajo en donde el titular de la empresa sea una comunidad de bienes.

La comunidad de bienes responde frente a terceros no solamente con los bienes que posea, sino con el patrimonio personal de los comuneros, si los bienes comunes no fueran suficientes. Cada comunero tiene una responsabilidad frente a terceros ilimitada, subsidiaria y solidaria. Las deudas pueden ser exigidas a todos o a cada uno de los comuneros pudiendo los acreedores pedir a cada comunero la parte proporcional a su cuota o pedir el importe total de la deuda a uno de ellos, quien, posteriormente, podrá exigir al resto que le reintegre la parte que aportó por ellos.

El problema se plantea cuando deseamos demandar a una entidad de este tipo porque las comunidades de bienes no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio. En la práctica, las empresas tienen relaciones con comunidades de bienes en las que, en numerosas ocasiones, no se conoce quienes son sus integrantes, o como máximo sólo se conoce a uno, que es con el que suelen negociar. La composición de estas entidades puede permanecer en secreto pero sus datos necesariamente son conocidos por la Administración Tributaria. Dado que carece de personalidad jurídica y por ello no puede ser traída al proceso como tal, la mayoría de la jurisprudencia viene manifestándose en el sentido de que deben ser llevados a juicio todos los comuneros que la componen para hacer efectivas las responsabilidades que pesan sobre aquélla, “litisconsorcio pasivo necesario”, por ser todos interesados en la relación jurídica, litigiosa, con el fin de evitar, por un lado que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron vencidos en juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias.

Cuando se trata de interponer demanda en nombre de la comunidad, la jurisprudencia tiene establecido que cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad, toda vez que la sentencia que en su favor recaiga aprovechará a todos los comuneros sin que les pueda perjudicar la adversa.

Es por ello importante cuando se contrata con una comunidad de bienes exigir que firmen todos sus miembros o por lo menos disponer siempre de una relación de los mismos. Cuando esto no se ha hecho y queremos demandar, dado que no hay un registro público donde acudir, cabe la posibilidad, antes de interponer demanda, de iniciar unas diligencias preliminares con el fin de averiguar la identidad de los comuneros y constituir debidamente la relación jurídico- procesal.

El hecho de que los socios se obliguen a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre si las ganancias no supone su voluntad de transmitir la propiedad de parte de sus bienes ni, por consiguiente, establecer una

124 copropiedad, sino una aportación de dinero, trabajo y el uso de sus bienes respectivos, en la medida precisa, para un único fin: explotar a medias el bien185.

Hay que tener en cuenta que si hay sociedad no existe la facultad de división. Incluso en el caso de sociedad interna, aunque no tenga trascendencia externa, la sociedad existirá y no se podrá ejercer la acción de división, pues existe un vínculo a partir de un contrato. Sólo se podría pedir la extinción de la comunidad haciendo uso de las cláusulas de rescisión del contrato de sociedad.

La diferencia entre ambas instituciones en su disolución son significativas puesto que la sociedad (sociedad civil) se disuelve por las causas indicadas en el art. 1700 y siguientes del Cc y en la CB es nulo el pacto de no dividir por más de diez años porque la comunidad está sujeta a la acción de división, pudiendo librarse el comunero de la comunidad con el solo abandono de su derecho, lo que no se permite al socio

De conformidad con el artículo 1.700 punto 3 del Código Civil, ni la muerte, ni la insolvencia de uno de los comuneros afecta a la comunidad como tal, en cambio afecta a la sociedad pues la sociedad se extingue: por muerte, insolvencia o incapacitación de cualquiera de los socios y en el caso del artículo 1699 los acreedores particulares de cada socio podrán pedir el embargo de la sociedad. . La disolución de toda sociedad civil o mercantil da por resultado necesario la extinción de la persona jurídica y la cesación de todas las facultades que correspondían a los socios en virtud del contrato.

Al igual que ningún copropietario está obligado a permanecer en la Comunidad, conforme al artículo 400 Cc, tampoco el socio está obligado a continuar en la sociedad, a menos que se haya convenido otra cosa. Por ello, salvo que medie mala fe en quien lo solicite, cualquier socio puede exigir la extinción de la sociedad. Sin embargo, no podrá pedir en cualquier caso la división de la cosa común, como prevén los artículos 400 y 404 Cc, sino que, dependiendo de la composición del patrimonio de la sociedad, deberá procederse a una liquidación que, si se trata de sociedad civil, deberá efectuarse conforme a las reglas concernientes a la partición de la herencia (artículos 406 y 1708 Cc)186.

La comunidad del Cc suele tener por objeto bienes o derechos homogéneos pero la comunidad con objeto mercantil recae sobre bienes de muy distinta naturaleza que agrupados armónicamente por virtud de un contrato están destinados en su explotación conjunta a la obtención de un lucro, es decir, que en lugar de presentar un aspecto estático están dinamizados en la forma de sociedad civil

185 STS, sala 1ª, de 5 de julio de 1982 y STS, sala 1ª de 19 de noviembre de 2008.

186

Así lo ha indicado la jurisprudencia a través de una consolidada línea jurisprudencial, de la que forma parte la STS (Civil) de 14 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8124).

125 irregular y así las partes pueden vincularse con las fórmulas legales establecidas en orden a su disolución y liquidación diferentes de las CB (arts. 1665, 1668, 1700.4, 1708 Cc) con lo que realmente no se altera en absoluto, más bien lo contrario, quedan bien protegidos los derechos de los socios187.

El régimen que establece el artículo 1669 del Cc regula las relaciones entre los socios «durante la vida de la sociedad». Está claro que las relaciones internas entre los socios se rigen por la normativa sobre comunidad de bienes del Cc, artículos 392 y ss, si bien se trata de normas dispositivas, por lo que son preferentes los pactos que hayan celebrado los socios, tal como se desprende del artículo 392, segundo párrafo del Código Civil. Pero no es tan claro en lo que se refiere a la disolución de la sociedad irregular pues el artículo 400 del Código Civil en su primer inciso del primer párrafo es perfectamente aplicable: ningún copropietario, ni socio en sociedad irregular, estará obligado a permanecer en la comunidad o sociedad, por lo que cualquier socio puede exigir la extinción de la sociedad, siguiendo el principio del derecho romano “nemo invitus compellitur ad communionem” salvo el caso de mala fe, que contempla la Sentencia de 20 junio 1990 (RJ 1990, 4800). El segundo inciso del mismo párrafo añade que podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, que es la romana “actio communi dividendo”, lo que es aplicable a la sociedad irregular cuando efectivamente haya no más que una cosa o unas cosas comunes. Pero no ocurre lo mismo si va más allá de una situación tan simple, es el caso de que se trate de un negocio familiar en que concurran un activo y pasivo y las cosas materiales formen parte integrante del primero, por lo que no cabe la simple división de las mismas, sino que es precisa una liquidación completa y según las reglas previstas para la división de la herencia. 188

En consecuencia la disolución y la extinción de la sociedad interna no se desarrollan necesariamente a través de las mismas reglas que establece el Cc para la comunidad de bienes. Si bien es cierto que la sociedad civil irregular se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes, conforme preceptúa el párrafo segundo del artículo 1669 del Código Civil, ello ha de entenderse referido exclusivamente al régimen de las relaciones internas entre los socios durante la vida de la sociedad, pero no para el supuesto de disolución de la misma (cualquiera que sea su causa), la cual, no puede regirse estrictamente por lo preceptuado en los arts. 400 y 404 del Código Civil, pues al estar el patrimonio de la sociedad, aunque se le considere irregular, integrado por un heterogéneo activo (bienes, inmuebles, maquinaria, utensilios, mercaderías, créditos, etc.) y un pasivo (deudas de negocio), para poder conocer cuál sea el haber partible entre los socios es absolutamente imprescindible llevar a efecto su previa liquidación, liquidación que, si se trata de

187 STS de 2 de diciembre de 1993.

188

Así lo apuntó la Sentencia de esta Sala de 11 marzo 1988 (RJ 1988, 1955) (fundamento 6.º) y reiteró la de 3 enero 1992 (RJ 1992, 145) (fundamento 4.º).

126 sociedad civil habrá de efectuarse conforme a las reglas de la partición de herencia, a las que se remite no sólo el artículo 1708 del Código Civil, sino también el artículo 406 del mismo Código, cuando establece que “serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia”» .

Los medios patrimoniales afectos a la consecución del fin social, pierden su vinculación una vez que el fin común desaparece o deja de ser perseguido, con lo que falta la causa del especial estado en que el patrimonio común se encuentra mientras dura la sociedad,189 lo que justifica la partición por las reglas de la herencia (“actio familia erciscundae”, art. 1708, 1051 y ss. del Cc y 782 y ss. de la LEC) y no la división de la cosa común (art. 400 del Cc y 249 y 251.3.6º de la LEC) pues mientras dure la liquidación, división y adjudicación se forma una comunidad regida por sus normas específicas, que recae sobre el patrimonio que reste a la paralización de la actividad social, esto es, sobre la cuota de liquidación, en cuanto expresa el derecho que tiene el socio a participar en ese patrimonio.

En la comunidad de bienes strictu sensu no hay solidaridad, cada cual sólo resulta obligado por aquello que acepta. Se ha interpretado el art. 1.698 del Cc en el sentido de que cuando el precepto excluye que los socios respondan solidariamente de las deudas de la sociedad permite deducir que lo harán de forma subsidiaria,