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5. Principle

5.4 Testing laboratories performing SRM measurements

Artículo 260. Comete el delito de variación de nombre o de domicilio, quien: I. Al declarar ante una autoridad, oculta su nombre o apellidos y toma otro imaginario o el de otra persona;

II. Para eludir la práctica de una diligencia o una notificación de cualquier clase o citación de cualquier autoridad, oculta su domicilio o designa otro distinto o niega de cualquier modo el verdadero, o

III. Siendo funcionario público o empleado y en los actos propios de su cargo, atribuye a una persona un título o nombre a sabiendas de que no le pertenece. Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y

actualización.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPITULO I. REBELIÓN

Artículo 261. Cometen el delito de rebelión quienes se alzan en armas con el fin de:

I. Abolir o reformar la Constitución particular del Estado o las instituciones que de ella emanen;

II. Impedir la elección, integración o reunión de alguno de los Poderes del Estado, así como de los ayuntamientos o bien para coartar la libertad de estas autoridades en sus deliberaciones, discusiones o actuaciones;

III. Despojar de sus atribuciones a alguno de los Poderes o algún ayuntamiento, impidiéndoles el libre ejercicio de ellas o usurpándolas;

IV. Separar de su cargo al Gobernador del Estado, al secretario seneral (sic) de Gobierno, al Procurador General de Justicia, a los diputados del Congreso del Estado, o a los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, o

V. Sustraer de la obediencia del Gobierno el todo o una parte del Estado. Artículo 262. Si no hubiere hostilidades, lesiones u homicidio, el delito a que se refiere el Artículo anterior se sancionará con una pena de uno a seis años de

prisión y sanción pecuniaria de cien a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

Cuando las hostilidades lleguen a romperse sin efusión de sangre, se aumentará una sexta parte de las sanciones que correspondan y una tercera parte si hay efusión de sangre.

Artículo 263. También comete el delito de rebelión quien: I. Invita formal o directamente a una rebelión;

II. Rotas las hostilidades tiene relaciones o inteligencias con los rebeldes, para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones u otras que les sean útiles, o

III. Voluntariamente desempeña un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes.

En estos casos se impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

Artículo 264. Igualmente comete el delito de rebelión quien:

I. Proporciona voluntariamente a los rebeldes víveres o medios de transporte, o impide que las tropas del gobierno reciban estos auxilios;

II. Proporciona a los rebeldes, de manera voluntaria, personas para el servicio, armas, municiones o dinero o impide que las tropas del gobierno reciban estos auxilios, o

III. Siendo servidor público y teniendo, por razón de su empleo, cargo o comisión, documentos o informes de interés estratégico, los proporciona a los rebeldes. En estos casos se impondrá una pena de tres a diez años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a mil días del valor de la unidad de medida y

actualización.

Artículo 265. Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate.

Artículo 266. A los jefes, directores, policías o agentes del Gobierno y a los rebeldes que causen, directamente o por medio de órdenes, la muerte a los prisioneros, se les impondrá prisión de quince a veinticinco años y sanción

pecuniaria de mil quinientos a dos mil quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

Artículo 267. No se impondrá sanción alguna a los que espontáneamente

depongan las armas antes de que se hayan roto las hostilidades, siempre que no hayan cometido alguno de los delitos señalados anteriormente.

CAPÍTULO II. SEDICIÓN

Artículo 268. Cometen el delito de sedición quienes reunidos tumultuariamente, pero sin armas, resisten o atacan a la autoridad para impedirle el libre ejercicio de sus funciones, con alguna de las finalidades señaladas en el Artículo 261 de este Código o evitan el cumplimiento de la Ley.

Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y

actualización.

Artículo 269. A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen

económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les impondrá una pena de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a

seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

CAPÍTULO III. MOTÍN

Artículo 270. Cometen el delito de motín quienes, para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnen tumultuariamente y perturban el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas o amenazan a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación.

Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y

actualización.

Artículo 271. A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de motín, se les impondrá una pena de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

CAPÍTULO IV. TERRORISMO

Artículo 272. Comete el delito de terrorismo quien, utilizando explosivos,

sustancias peligrosas, armas de fuego o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realiza actos en contra de las personas, las cosas o servicios

al público, que producen alarma, temor y terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado o presionarla para que tome una determinación.

te delito se sancionará con una pena de cinco a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a dos mil días del valor de la unidad de medida y

actualización.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO. DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD, E INSTITUCIONES DE AUXILIO

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