Es necesario resaltar que la protección ambiental en general y la consagración del derecho al ambiente sano como un derecho, en particular, puede hacerse en dos niveles o bien integrarse entre los principios y derechos constitucionales o hacerlo a nivel legal.
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Por un lado es posible constatar que las constituciones que reconocen explícitamente un derecho al ambiente sano son cada vez más numerosas. (Amaya Navas, 2003) Puede decirse por tanto que hoy día cuando se trata de determinar los grandes principios que deben regir la vida de la comunidad estatal, en aquellos países que reconocen a nivel constitucional la protección ambiental, ya no se puede ignorar la necesidad de proteger el ambiente y, dado el caso de conferir a los ciudadanos los derechos correlativos (Kiss, 1983, 111).
Tal reconocimiento a nivel constitucional crea una obligación al menos moral para el legislador el cual en lo sucesivo debe tomar medidas a fin de asegurar la realización del derecho al ambiente sano, así como no construir jurídicamente en contra de este derecho; igual afirmación puede hacerse con respecto a todos los poderes y autoridades estatales. La inscripción del derecho al ambiente sano en el nivel constitucional también permite asignar si no la prioridad al menos la igualdad a la protección del ambiente, en relación con otros intereses nacionales también reconocidos a nivel constitucional y principalmente frente a los económicos (Kiss, 1983, 114)
Pero en este punto debemos observar que otra forma de asegurar la protección ambiental es confiriendo a los ciudadanos derechos concretos mediante leyes sectoriales (Kiss, 1983), con todo su alcance queda limitado a los sectores correspondientes, dado que dichas medidas no establecen un derecho a un ambiente sano sino derechos ya sea al aire puro, al agua pura etc. Este último sería el caso de la
Clean air Act Amendments de 1970 (reformada en 1990) y la Federal Pollution Amendment de 1972 en los Estado Unidos. Las cuales autorizan a cualquiera a
interponer acciones judiciales cuando se quebranten los mandatos que estas leyes imponen. Sin embargo como ya señalamos la principal crítica tiene que ver con el carácter sectorial que tendrían estas acciones por lo cual no servirían para proteger el ambiente de manera integral y global.
No cabe lo mismo para aquella disposiciones que reconociendo el derecho al ambiente se encuentran insertas en leyes generales107, su amplitud es la misma que la
107 En la actualidad existen una amplia gama de normas de protección al ambiente, e inclusive en algunas de
ellas se encuentra el reconocimiento del derecho a un ambiente sano, entre estas normas de contenido ambiental podemos destacar en orden cronológico, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en Colombia (1974); la Ley Orgánica del Ambiente en Venezuela (1976); la Ley para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental en Ecuador (1976); la Ley núm. 6.938 que dispone sobre Política Nacional del Ambiente; sus fines y mecanismos de formulación y aplicación y establece otras providencias en Brasil (1981); la Ley para la Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente en Guatemala (1986); la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en México (1988), que estuvo precedida por otras dos leyes (la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental y la Ley Federal de Protección al Ambiente, de 1971 y 1982, respectivamente); el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales en Perú (1990); la Ley General del Medio Ambiente en Bolivia (1992); la Ley General del Ambiente en Honduras (1993); la Ley núm. 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en Chile (1994); la Ley Orgánica del Ambiente en Costa Rica (1996); la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales de Nicaragua (1996); la Ley núm. 81 de 1987, Ley del Medio Ambiente, en Cuba (que estuvo precedida por la Ley núm. 33, sobre Protección del
de las disposiciones constitucionales. En este sentido no darían lugar a protecciones sectoriales sobre algunos bienes ambientales (como el agua, el aire etc.). En este orden de ideas bien podrían ser instrumentos que permitan la protección ambiental de manera integral y global. No obstante bien cabría preguntarse ¿cuál es su rango en la jerarquía legal?108, además dada la supremacía de la Constitución ¿qué pasaría en el evento que la protección ambiental chocara con intereses protegidos constitucionalmente? En este sentido es posible imaginarse el caso “hipotético” en que el derecho al ambiente sano reconocido a nivel legal chocara con el derecho a la libre empresa reconocido en el nivel constitucional ¿no primaría el derecho reconocido a nivel constitucional?, como vemos se nos plantea una cuestión de jerarquía normativa.
Pero además podemos observar casos donde primero se alcanzó la protección del ambiente a nivel legal y solo años más tarde a nivel constitucional (por ejemplo Colombia o Venezuela) ante lo cual cabe preguntarse ¿Por qué no fue suficiente la protección legal? O ¿por qué a pesar de existir normativas de protección ambiental se hizo necesaria la constitucionalización de dicha protección ambiental?
Con respecto a las disyuntiva entre protección constitucional o legal podemos decir que al menos teóricamente el derecho a un ambiente sano se encuentra mejor protegido cuando es constitucionalmente reconocido (Kiss, 1983, 116). Esto en tanto las normas constitucionales que se ocupan del ambiente trazan pautas esenciales de obligada consideración por el legislador y, por tanto, guían el actuar del órgano legislativo. También, la normativa constitucional, dada su supremacía, determina el ámbito de actuación de la función judicial, estableciendo marcos para la actuación de los jueces. Por otra parte, su carácter de norma estable supone que la modificación o derogación de la Constitución está sometida a condiciones especiales, y su condición “rígida” determina que el proceder para tales cambios esté generalmente recogido en la propia Constitución. Esta estabilidad se trasmite a los presupuestos ambientales que contiene (Rey Santos, 2008, 387).
Ya hace varias décadas Loewestein (1987, 149) nos recordaba la importancia de las constituciones como instrumentos de limitación del poder y de guía del actuar de los poderes Estatales con las siguientes palabras:
Siendo la naturaleza humana como es no cabe esperar que el detentador o detentadores del poder sean capaces, por autolimitación voluntaria, de liberar a los destinatarios del poder y a sí mismos del trágico abuso del poder. Instituciones para controlar el poder no nacen ni operan por si solas, sino que deberían ser creadas ordenadamente e incorporadas conscientemente en el proceso del poder.
Medio Ambiente y el Uso Racional de los Recursos Naturales, de 1981); la Ley del Medio Ambiente de El Salvador (1998); la Ley General del Ambiente de Panamá (1998) (Brañes, 2001)
Ya en el siglo XXI se producirán la Ley núm. 64-00, Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República Dominicana (2000) y la Ley núm. 17,283, Ley General de Protección Ambiental del Uruguay (2000) (Brañes, 2001).
108 Ejemplo de esto es Estados Unidos con la National Environmental Protection Act, que entró en vigor en
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Han pasado muchos siglos hasta que el hombre político ha aprendido que la sociedad justa, que le otorga y garantiza sus derechos (…) depende de la existencia de límites impuestos a los detentadores del poder en el ejercicio de su poder, independientemente de si la legitimación de su dominio tiene fundamentos facticos, religiosos o jurídicos. Con el tiempo se ha ido reconociendo que la mejor manera de alcanzar este objetivo será haciendo constar los frenos que la sociedad desea imponer a los detentadores del poder en forma de un sistema de reglas fijas - la constitución- destinadas a limitar el ejercicio del poder político. La constitución se convirtió así en el dispositivo fundamental para el control del proceso del poder.
Aunque también es necesario resaltar que en muchas ocasiones los postulados constitucionales requieren desarrollos legales posteriores, por cuanto muchas veces la generalidad propia de las constituciones no permite que una materia sea reglada de manera integral.
Por lo cual podríamos señalar como una conclusión de este apartado que es necesario consagrar el derecho al ambiente sano en el nivel constitucional dadas las ventajas sistemáticas y de jerarquía que dicha consagración presenta. No obstante la consagración constitucional por sí sola no basta, por el contrario es necesario que se lleve a cabo un adecuado desarrollo legal.
En este orden de ideas se puede afirmar que es necesaria la incorporación positiva y constitucional estatal o global de los derechos ambientales junto a las correspondientes responsabilidades, obligaciones y deberes que se imponen al ejercicio de los poderes públicos y privados, derechos ambientales que serán los derechos del tiempo, los derechos de las presentes y futuras generaciones, caracterizados por ser, sobre todo, derechos y garantías sustraídos a la lógica de la mercancía y el capital, y ante los cuales el mercado debe detenerse, y a los que corresponden los limites, las responsabilidades, los deberes y las obligaciones correlativos por parte del Estado y los particulares especialmente las empresas y las instituciones internacionales (Serrano Moreno J. L., 1993).
Pero hay que señalar que la sola incorporación del derecho al ambiente sano en los textos constitucionales no basta para asegurar la protección del derecho al ambiente sano, en efecto serían necesarias una serie de condiciones para asegurar dicha protección. Para señalar solo algunas de estas condiciones podríamos indicar la necesidad de autoridades ambientales fuertes y comprometidas con la protección ambiental, mecanismos expeditos y rápidos de investigación y sanción de violaciones a la normativa ambiental, mas enfoque en la prevención de impactos dañinos al ambiente etc. No obstante nos enfocaremos en las posibilidades que tienen los ciudadanos de reivindicar su derecho al ambiente sano, en tanto, de nada sirve que se estipulen derechos a favor de los ciudadanos si estos no pueden hacerlos valer efectivamente.
3.2.3 La exigibilidad ciudadana del cumplimiento de los deberes