También es una de las facultades ordina- rias del mandato judicial, vale decir, de aquellas que se entienden conferidas sin necesidad de mención expresa. En virtud de la delegación del mandato judicial, el mandatario por su parte confía la misión o encargo de representar al mandante ante los tribunales a una tercera persona, que recibe el nombre de delegado. De suerte que en este caso intervienen tres personas: mandante, mandatario y delegado.
Sin embargo, a pesar de ser la dele- gación una de las facultades ordinarias del mandato judicial, o sea, de aquellas que se entienden conferidas sin necesi- dad de mención expresa, el inciso 1° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil le da un tratamiento especial: pue- de el procurador delegar el poder obli- gando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad. En otras pala- bras, el mandatario judicial para delegar no necesita facultad especial, y si lo hace, todo cuanto ejecute el delegado a nom-
* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
bre del mandante lo obligará válidamen- te. El mandante, por su parte, si desea restarle esta facultad al mandatario, pue- de hacerlo válidamente siempre que esa cláusula limitativa sea expresa.
El artículo 2135 del Código Civil había. ya establecido el mismo principio al dis- poner que el mandatario puede delegar, salvo si se le ha prohibido expresamente; pero agrega que, no estando facultado expresamente el mandatario para dele- gar, responderá de los hechos del delega- do como de los suyos propios.
Es en este último aspecto en donde el Código de Procedimiento Civil se ha aleja- do del Código Civil, pues mientras en el primero si el mandatario no está expre- samente facultado para delegar puede hacerlo, y los actos del delegado obligan al mandante mas no al mandatario; en el segundo, también el mandatario puede delegar, aun cuando no esté expresamen- te facultado para hacerlo, pero, en este caso, los actos del delegado obligan al mandatario frente al mandante como si fueran propios. De acuerdo con la legis- lación civil, el delegado de un mandata- rio, que no está expresamente facultado para delegar, es un verdadero mandata- rio, no del mandante, sino del mandata- rio mismo.
Y ¿puede el delegado, a su vez, delegar el
mandato judicial en otra persona? En este
caso intervendrían cuatro personas: man- dante, mandatario, delegado y subdele- gado. La verdad es que esta curiosa institución no la contemplan ni el Códi- go Civil ni el de Procedimiento Civil. Apli- cando el principio de que en Derecho Privado puede hacerse todo aquello que la ley no prohiba, puede sostenerse que tal delegación de delegación es válida. Sin embargo, la jurisprudencia le ha restado eficacia, conforme al conocido aforismo jurídico que dice "que no hay delegación de delegación"; a menos que el mandan- te, de un modo expreso, la hubiera tam- bién autorizado.
66, Facultades extraordinarias ^del mandato judicial. Recordemos que son
aquellas que necesitan de mención ex- presa para que se entiendan comprendi- das en el mandato judicial, y que también se las conoce con la denominación de- facultades especiales. Alude a ellas el in- ciso 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, al expresar: "Sin em- bargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención las fa- cultades de...".
¿Cuáles son éstas?
a) Desistir en primera instancia de la ac
ción deducida. Se trata de una facultad im
portantísima, pues su ejercicio implica la renuncia de la acción y, en el fondo, el rechazo de la misma. Se necesita de men ción expresa para que pueda ser utilizada válidamente por el mandatario, porque va en contra del espíritu del mandante, al conferir poder para ser representado en juicio, puesto que es de suponer que de sea que éste llegue a su término en forma normal. Ei desistimiento de la demanda se plantea una vez que ella ha sido notifica da; pues en caso contrario, estamos en pre sencia del simple retiro de la demanda, cuyos efectos son diversos al desistimiento, el cual constituye un incidente especial, y será objeto de estudio posterior.
Puede el mandatario desistirse del in- cidente, sin necesidad de facultad espe- cial, pues ella se requiere solamente para el desistimiento de la acción. Tampoco hay que confundir esta situación con el desistimiento en segunda instancia de la acción deducida, ya que en este caso exis- te un fallo de primera instancia que, en cierto sentido, señala una presunción de la suerte que en definitiva puede correr el juicio; ni con el desistimiento de un recurso. Ambos actos puede ejecutarlos válidamente el mandatario judicial, pues no requieren de facultad expresa, o sea, están comprendidos en las facultades or- dinarias del mandato judicial.
b) Aceptar la demanda contraria. Tam bién es otro acto que requiere de facul tad especial por la trascendencia que tiene dentro del pleito, pues implica nada me nos que reconocer en todas sus partes las pretensiones del demandante.
c) Absolver posiciones. Esta facultad es sinónima de prestar confesión en juicio como -medio probatorio. Nótese que la facultad expresa se necesita para prestar confesión, más no para exigir confesión de la parte contraria. Tampoco hay que olvidar que puede exigirse confesión al procurador de la parte sobre hechos per sonales de él mismo en el juicio, aun cuando no tenga poder para absolver po siciones (art. 396 CPC). Si se trata de otra clase de hechos -como los personales del mandante, por ejemplo-, el mandatario no puede absolver posiciones, a menos que posea facultad expresa para hacerlo. En todo caso, a pesar de que el mandata rio tenga facultad expresa para absolver posiciones, la contraparte podrá exigir que preste confesión el propio mandan te, pues éste es un acto persoiialísimo (art. 397, inc. 1°, CPC).
d) Renunciar los recursos o los términos
legales. Se trata de la renuncia, ya de los
recursos, ya de los términos legales. Ejem plo de los primeros es la renuncia del recurso de apelación; ejemplo de los se gundos, la renuncia del término proba torio. No hay que confundir la renuncia de un recurso con el desistimiento del mismo. Se renuncia a un recurso cuando aún no se está en situación legal de ejer cerlo y se manifiesta voluntad expresa en el sentido de comprometerse a no inter ponerlo; se desiste de un recurso, en cam bio, la parte que lo ha interpuesto y que, posteriormente, manifiesta voluntad ex presa en el sentido de no perseverar en él. Para lo primero se requiere facultad expresa, puesto que aún no se saben los resultados de la resolución cuyos recur sos en su contra se están renunciando; para lo segundo, en cambio, bastan las facultades ordinarias del mandato judi cial, puesto que ya hay una resolución judicial y, por consiguiente, una presun ción de verdad acerca de la cuestión con trovertida.
También es necesario advertir que la renuncia de un recurso puede operar en forma expresa o tácita. Expresa, cuando concretamente nos comprometemos a no
Manual de Derecho Procesal interponer el recurso; y tácita, en cam-
bio, cuando dejamos transcurrir el térmi- no legal sin interponerlo. La verdad es que sólo la renuncia expresa del recurso requiere facultad especial de parte del mandatario; pues la tácita equivale al no ejercicio de un derecho dentro del plei- to, y para eso bastan las facultades ordi- narias del mandato judicial.
e) Transigir. Esta facultad especial sig- nifica celebrar el contrato de transacción, en virtud del cual las partes terminan ex- trajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. Guarda es- trecha relación con el artículo 2448 del Código Civil, el cual dispone que todo mandatario necesita de poder especial para transigir y que deben determinarse los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir. Es evidente que si se confiere poder para transigir un deter- minado pleito, la transacción versará so- bre los bienes, derechos o acciones controvertidos en ese juicio.
í) Comprometer. Esta nueva facultad especial implica celebrar el contrato de compromiso, esto es, la designación de un juez arbitro para la decisión de un asunto litigioso. El mandatario judicial con facultades ordinarias no podrá, pues, nombrar juez arbitro para la decisión del litigio en que se le ha conferido tal po- der. Necesita facultad especial si desea que ese juicio escape a la competencia de un tribunal ordinario o especial y quede ra- dicado ante uno arbitral.
g) Otorgar a los arbitros facultades de ar-
bitradores. Esta facultad está en íntima re-
lación con la anterior. Recordemos que los arbitros son de tres clases: de dere- cho, arbitradores y mixtos. Arbitradores son aquellos que tramitan en conformi- dad a las normas contenidas en el acto constitutivo del compromiso o, en su si- lencio, a las contenidas en el Código de Procedimiento Civil aplicables a esta clase de jueces arbitros, y que fallan de acuerdo con lo que su prudencia y equidad íes sugieran, o sea, en conciencia. Si tene- mos facultad especial para comprometer, sin especificar la calidad del arbitro, quie-
re decir que sólo podremos designar jue- ces arbitros de derecho. La calidad de arbitrador en el procedimiento (caso de los jueces mixtos) y la calidad de arbitra- dor en el procedimiento y en el fallo (caso de los jueces arbitros arbitradores), re- quieren de facultad especial de parte del mandatario judicial que concurra a tales nombramientos, por la gravedad que ello implica para el mandante.
h) Aprobar convenios. Se trata de una institución contemplada en la Ley de Quiebras. Son verdaderas convenciones celebradas entre el deudor y sus acreedo- res en cuanto a sus créditos; las cuales, en relación con la oportunidad en que pueden celebrarse, se clasifican en con- venios extrajudiciales, convenios judicia- les preventivos y convenios judiciales propiamente tales. Cualquiera que sea la clase del convenio, también requiere de facultad especial el mandatario judicial para celebrarlo válidamente.
i) Percibir. Se trata de la facultad de recibir el pago de obligaciones cuyo objeto sea dinero. El deudor que paga tendrá que preocuparse de que el mandatario judicial tenga facultad especial para per- cibir, pues es sabido que el que paga mal, paga dos veces.
En la práctica se ha discutido la validez de las facultades especiales del mandato judicial cuando ellas son conferidas por el mandante, haciendo una simple refe- rencia al inciso 2° del artículo 7° de Có- digo de Procedimiento Civil; por ejemplo, cuando expresa que confiere poder judi- cial a don fulano de tal con todas las fa- cultades especiales del mandato judicial, contenidas en el precepto legal antes ci- tado, y que se dan por expresamente re- producidas. A nuestro juicio, aceptar como válida esta forma de conferir facul- tades especiales al mandatario judicial, contraría lo dispuesto en la parte 1a del inciso 2° del artículo 7° del Código de Pro- cedimiento Civil ya referido.
67. Obligaciones del mandatario ju- dicial. Fuera de las obligaciones propias de todo mandatario, pesan sobre el man-
datado judicial dos importantes obliga- ciones, que son características de esta clase de mandato:
a) Debe exhibir el título que acredite su representación, para dar cumplimiento al inciso 1° del artículo 6° del Código de Pro cedimiento Civil, que prescribe que toda persona que comparezca enjuicio a nom bre de otra en desempeño de un manda to, deberá exhibir el título que acredite su representación. El cumplimiento de esta obligación es vigilado no sólo por la contraparte, sino por el propio tribunal, el que de oficio puede exigirla; y
b) Los procuradores responderán personalmente del pago de las costas proce
sales generadas durante el ejercicio de sus
funciones que sean de cargo de sus man dantes, sin perjuicio de la responsabili dad de éstos (art. 28 CPC).
Cabe tener presente, que el art. 28 del Código de Procedimiento Civil antes citado, no será aplicable a los funciona- rios del Consejo de Defensa del Estado (art. 64, Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 7 de agosto de 1993).
68. Extinción del mandato judicial.