Este criterio tiene en cuenta la conexión y la articulación lógica de las diferentes partes o contenidos del pensamiento (sentido) contenido en la norma, o si se quiere, que en el descubrimiento del significado de una norma debe tomarse en consideración la relación lógica en la que se encuentran las diversas partes del pensamiento del autor de la norma.
En general, por lógica se entiende al “conjunto de las relaciones formales que enlazan proposiciones y a la ciencia que estudia esas relaciones formales”268. Desde
la antigüedad la ciencia lógica fue elaborada con la función de control de razonamientos diferentes respecto de aquellos que realizaban los operadores jurídicos, pero progresivamente se fue utilizando para controlar determinados razonamientos de determinados operadores jurídicos. Esto de ningún modo nos puede llevar a afirmar que los sistemas lógicos proporcionan reglas para la atribución de un particular significado a un documento preconstituido, pues en el derecho se
pueden imponer o prohibir también, por ejemplo, reglas de argumentación retórica.269
El ámbito de utilización de la lógica en la interpretación jurídica es importante aunque ciertamente limitado. Pretender ampliar en la mayor medida de lo posible dicho ámbito, oculta el hecho de que la asunción según la cual el sistema jurídico se encuentra dotado de coherencia y completitud, constituye una elección del órgano de aplicación y no un carácter intrínseco del discurso del autor de la norma.
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Dicha distinción coincide con aquella elaborada por Bobbio, quien a su vez diferenciaba entre la «lógica de los juristas» y la «lógica del derecho»: la primera, que tiene por objeto el análisis del razonamiento de los juristas y forma parte de la teoría de la interpretación jurídica; y la segunda, tiene por objeto el análisis de la estructura lingüística de las normas jurídicas en tanto proposiciones normativas y en la Ahora bien, en la aplicación del criterio lógico en el razonamiento jurídico debe distinguirse, de un lado, su utilización como mecanismo de interpretación, que nos
sirve para descubrir el significado de las normas, y de otro, como mecanismo de
argumentación (justificación interna), para establecer la conexión entre: i) premisas
(normativa y fáctica); y, ii) la respectiva conclusión. En este último supuesto no se está descubriendo el significado de una norma, sino más bien, para su utilización,
parte de derecho aplicable previamente determinado (premisa normativa), de la
prueba de los hechos del caso concreto que se subsumen en tal derecho (premisa fáctica), y establece la respetiva conclusión lógica.
267 LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Op.cit.p.316. 268
TARELLO, Giovanni. La interpretación de la ley. Lima, Palestra, 2013, p.91 269 Idem. pp.91-92.
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posibilidad de construir reglas de inferencia, formando parte de la teoría general de la norma jurídica y del ordenamiento jurídico.271
Como mecanismo de interpretación de las normas constitucionales, el criterio lógico ha sido utilizado, aunque no frecuentemente, en la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales. Así por ejemplo, el TC español al interpretar el artículo 25°.2 de la Constitución (“las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social”), sostuvo lo siguiente: “la reeducación y resocialización –que no descartan (...) otros fines válidos de la norma punitiva– han de orientar el modo de cumplimiento de las privaciones penales de libertad en la medida que éstas se presten, principalmente por su duración, a la consecución de aquellos objetivos, pues el mandato presente en el enunciado inicial de este artículo 25.2 tiene como destinatarios primeros al legislador penitenciario y a la Administración por él creada, según se desprende de una interpretación lógica y sistemática de la regla (...) No cabe, pues, en su virtud, descartar, sin más, como inconstitucionales cuantas medidas privativas de libertad –tengan o no el carácter de «pena»– puedan parecer inadecuadas, por su relativamente corta duración, para cumplir los fines allí impuestos a la Ley y a la Administración Penitenciaria”.272
Asimismo, en la jurisprudencia de otros Tribunales Constitucionales, se aprecian casos que evidencian la utilización del criterio de interpretación lógica cuando, siguiendo en parte a Kalinowski
273
En el caso peruano, destaca el caso de la interpretación del artículo 200° inciso 2) de la Constitución, respecto de la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Dicho artículo establece, expresamente, en su segundo párrafo, que el amparo “no procede contra (...) Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. Interpretando dicha disposición, tanto la doctrina como el Tribunal Constitucional,
interpretaron que, a contrario sensu, el amparo si procede contra resoluciones
judiciales emanadas de procedimiento “irregular”
, podemos verificar el empleo de los «argumentos lógicos»: argumento a fortiori (sea a maior ad minus o a minor ad maius), argumento
analógico (a pari o a simili ad simile), y el argumento a contrario.
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Finalmente, es importante resaltar que la utilización de la lógica en el razonamiento jurídico resulta indispensable para dotar de mayor racionalidad a dicho razonamiento. Sin embargo, por sí sola no logra tal objetivo de racionalidad, dado que es
. Mediante dicha interpretación, realizada en sentido contrario a aquel contenido expresamente, se estableció un significado que lógicamente se desprendía del referido artículo 200° inciso 2).
271 Citado por ITURRALDE SESMA, Victoria. Aplicación del derecho y justificación de la decisión judicial. Valencia, Tirant lo Blanch, 2003, p.369.
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Tribunal Constitucional de España. STC 19/1998 Fundamento 9. También STC 160/2012 Fundamento 4. 273 Citado por TARELLO, Giovanni. Op.cit. p.98.
274 De dicha interpretación se da cuenta en el caso “Apolonia Ccollcca” (Expediente N.° 03179-2004-AA/TC FJ 13). Adicionalmente, en dicho caso, se amplía el significado dado a la expresión “procedimiento regular”, pues se sostiene que la primera interpretación dada a dicha expresión, haciéndola equivalente a “debido proceso”, resultaba excesivamente restrictiva (por comprender sólo la protección del debido proceso), por lo que, modificando su jurisprudencia, interpretó que la expresión “procedimiento regular” implicaba que en amparo contra resoluciones judiciales se debía proteger todos los derechos fundamentales, salvo aquellos que ya eran protegidos mediante habeas corpus y habeas data.
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insuficiente. Como mecanismo de interpretación debe operar junto con los criterios histórico, gramatical, sistemático y teleológico. Como mecanismo de argumentación, debe operar junto con la justificación externa, es decir, con la corrección de las premisas normativa y fáctica.