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• ¿Quién esta facultado para aplicar los criterios

de oportunidad?

Con la vigencia del principio de oportunidad se fortalecen y aumentan los poderes del Ministerio Público.

Se diferencia de los procesos iniciados por el ejercicio privado de la acción penal, en los cuales la facultad o discrecionalidad está a favor del particular que decide si ejercita la acción o con- tinúa el proceso (querella). El principio de opor- tunidad, tanto en nuestro ordenamiento procesal como en la legislación comparada, no concede discrecionalidad a particulares o acusadores no oficiales, sino al Ministerio Público.

• ¿En qué momento se puede aplicar el Principio de

Oportunidad?

El Ministerio Público puede aplicar los criterios de oportunidad extraproceso o intraproceso. Se precisa en el nuevo Código Procesal Penal que es posible la aplicación del principio de oportuni- dad durante la investigación preparatoria antes de que se formule acusación.

• Aplicación extraproceso e intraproceso de acuer- do con la normatividad vigente

La aplicación extraproceso se presenta cuando el Fiscal no ha decidido todavía promover la acción penal, y el imputado puede solicitar la aplicación del principio de oportunidad o considerar su aplicación de oficio. Este caso suele presentarse

en delitos flagrantes en los que el imputado ad- mite su responsabilidad.

El Fiscal Provincial tiene dos posibilidades: 1. Rechazar el pedido, si considera que existe

interés público en la investigación o el agente comete el delito en el ejercicio de sus funcio- nes.

2. Aceptar el pedido. En este caso, citará al agraviado y al imputado para que lleguen a un acuerdo sobre la reparación del daño oca- sionado por el delito.

Si existe acuerdo entre las partes o incluso si el agraviado por el delito no quiere que se le re- pare el daño sufrido, el Fiscal Provincial de- jará constancia en el acta o en sus manifesta- ciones, y resolverá la abstención de la perse- cución penal, acto que es conocido como dis- posición de abstención. Esta resolución tiene carácter definitivo, con el efecto siguiente de evitar una nueva investigación por el mismo hecho.

Pero el agraviado también puede expresar su disconformidad, sea porque la reparación del daño no le satisface o porque simplemente le interesa más la iniciación del proceso penal y su eventual condena. En este caso el Fiscal Provincial deberá promover la acción penal. La aplicación intraproceso se produce cuando

el Ministerio Público promueve la acción pe- nal sin aplicar los criterios de oportunidad, porque no fue solicitada por el imputado o se

rechazó su aplicación por no cumplirse los presupuestos necesarios o no se llegó a un acuerdo sobre la reparación del daño ocasio- nado. Se permite la aplicación del principio de oportunidad después de formalizada la inves- tigación preparatoria y antes de que se formu- le acusación. En este último supuesto deberá resolverse la aplicación del principio de opor- tunidad en audiencia ante el Juez de la Inves- tigación Preparatoria, que resolverá el sobre- seimiento del proceso.

La resolución de abstención de la persecución penal que dicte el Fiscal o la de sobreseimien- to que resuelva el Juez puede ser materia de impugnación por la parte interesada. En el ca- so de sobreseimiento, es posible impugnar la decisión sólo en el caso del monto de la repa- ración si es fijada por el juez cuando las partes no hubieran arribado a un acuerdo o respecto a las reglas impuestas si estas resultan des- proporcionadas o irrazonables para el impu- tado (artículo 2°.7) Resulta novedoso que se faculte al Juez para imponer un monto en el supuesto de desacuerdo de las partes sobre ese extremo, apartándose del modelo inicial- mente adoptado por nuestro país, en el cual sólo ante el Fiscal se arribaba al acuerdo o éste podía imponer el monto, para luego, el Juez decidir el archivo del caso (esta atribución no sólo es novedosa, sino que distorsiona a nues- tro parecer la institución en estudio con el ánimo de lograr efectividad).

Sobre el acuerdo de reparación del daño co- rresponde indicar:

1. No siempre va a ser la condición de apli- cación del principio, por ejemplo cuando el agente ha sufrido directa y gravemente los efectos de su acción.

2. Debe existir mínimamente una disposición de imputado y agraviado para la repara- ción del daño, aunque existan discrepan- cias en cuanto al monto y los plazos, pues se autoriza para dar mayor eficacia a la institución que el fiscal o el juez (si es in- traproceso) puedan imponer dichos aspec- tos.

3. De existir un plazo para el pago, los efectos de la decisión de abstención o de sobresei- miento se suspenden hasta que aquél se haga efectivo.

4. De no realizarse el pago se dispondrá la promoción de la acción penal, decisión que es inimpugnable. Si la intención del legis- lador es disminuir la carga procesal, el problema se mantiene ante los supuestos de incumplimiento. A nuestro parecer an- tes de promover la acción penal, se deber- ía generar un título de ejecución de modo que sólo se pretenda hacer efectiva la obligación asumida sobre la reparación del daño.

5. Cuando se trata de asuntos que guardan cierta relevancia social o de interés público, el Fiscal puede requerir la imposición de

reglas de conducta o el pago de un importe adicional, con autorización del Juez de la Investigación Preparatoria (dicha decisión debe adoptarse en audiencia).

6. También se faculta el acuerdo reparatorio en los delitos de lesiones leves, hurto, hurto de uso, hurto de ganado, apropiación ilíci- ta, sustracción de bien propio, apropiación de prenda, estafa, fraude en la administra- ción de personas jurídicas, daños, libra- mientos indebidos, así como delitos culpo- sos en los que no exista pluralidad de víctimas o concurso con otros delitos, salvo que sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.

El Ministerio Público podrá aplicar este prin- cipio de oficio o a pedido del imputado, para lo cual citará a éste último y al agraviado a fin de realizar la diligencia para llegar a un acuerdo. Puede obviarse esta diligencia si ya existe un acuerdo entre el imputado y el agraviado que conste en un instrumento público o privado legalizado notarialmente (artículo 2°.7).

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