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2.4 Coding strategy

2.4.2 The coding scheme: SOC2000

Debe resaltarse que ha sido la judicatura laboral del Distrito Judicial de La Libertad que ha venido fomentando la aplicación del juzgamiento anticipado y, un claro, ejemplo lo tenemos con este primer criterio para la aplicación de esta institución jurídico-procesal cuando nos encontramos en el supuesto de rebeldía.

Así pues, respecto a los efectos de la condición de rebeldía pasaremos a especificar el criterio del Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de Trujillo y de la Primera Sala Especializada

147 Ibídem.

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consecuencias jurídicas provenientes de la rebeldía, así como, la importancia de concurrir a la audiencia única o de juzgamiento. Así pues, en la sentencia recaída en el Exp. 01921-2013148, en los seguidos por Oscar Humberto Cueva Guerra contra Telefónica del Perú S.A.A., sobre Reintegros remunerativos derivados del incumplimiento de la cláusula segunda del convenio colectivo 1988- 1989, en los considerandos primero y tercero –el juez de primera

instancia- estableció:

“PRIMERO. (…) Es posible generarse convicción en base a

la condición de rebeldía en la que ha incurrido la parte demandada al no haber asistido a la Audiencia Única, diligencia en la cual se debía desarrollar una de las fases más trascendentes del proceso: la actuación y debate de los medios probatorios, la misma que no ha sido factible desplegar, con las notas necesarias de bilateralidad y de adversarialidad propias de un debate de pruebas, debido a su ausentismo, el mismo que le es total y plenamente imputable a dicha parte y que, a no dudarlo, debe ser interpretada como una renuncia implícita a explicar los alcances de los medios probatorios que adjunto al fallido escrito contestatorio, los que si bien pueden ser objeto de valoración de parte del Juzgador; empero, no han sido presentados (oralizados y desarrollados)

148 En igual sentido tenemos las sentencias recaídas en los siguientes expedientes: Exp. N° 741-2013,

Exp. N° 490-2013, Exp. N° 1223-2013, Exp. N° 1661-2013, entre otros.

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interesada en defenderla. (…) Es en ese horizonte que, a criterio del Juzgador, se producen todas las condiciones necesarias para la emisión de un fallo en juzgamiento anticipado, tal como lo faculta el último párrafo del artículo 43 de la NLPT” (los énfasis son nuestros).

“TERCERO.- Que, cabe mencionar que una de las consecuencias derivadas de la condición de la rebeldía en el marco de un proceso abreviado es la de no calificar, mucho menos admitir, el escrito de contestación de demanda, no sólo porque, como se itera, la Audiencia Única es la diligencia más trascendente en dicho proceso, sino también, porque, dentro de los principios que inspiran y sustentan el nuevo proceso laboral se encuentran los de

oralidade inmediación, los que tienen directa relación –dado

que se tangibilizan– con la concurrencia de las partes a la Audiencia, de modo que constituiría un palmario contrasentido el premiar la conducta procesal de la parte demandada que, aun cuando cumplió con contestar la demanda en el plazo legal, no concurrió a la mentada diligencia sin una justificación jurídicamente válida” (los énfasis son nuestros).

De igual forma, el Órgano revisor mediante sentencia de vista signado en el Exp. N° 627-2013, en los seguidos por María Isabel

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Pago de beneficios sociales, en los considerandos tercero, cuarto y

quinto se sostuvo lo siguiente:

TERCERO.- Que, en el proceso resalta la rebeldía de la demandada al no haber comparecido a la audiencia de conciliación, tal como lo prescribe el artículo 43 de la NLPT. (…). Todos estos elementos permiten concluir que detrás de la conducta procesal de la demandada hay una implícita o tácita aceptación a las pretensiones y hechos de la demanda, conclusión de la conducta procesal que se ve corroborada por la presunción de rebeldía prevista en el artículo 461149 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), cuyo efecto es bastante amplio pues, supone la verdad de los hechos expuestos en la demanda. Esta presunción legal relativa, a su vez, encuentra sustento en el artículo 279150 del CPC que impone una inversión de la carga de la prueba a favor del beneficiario de la presunción, siempre que éste acredite la realidad del hecho que a la presunción le sirve de presupuesto, de ser el caso” (los énfasis son nuestros).

149 Artículo 461º.- La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos

expuestos en la demanda, salvo que: 1. Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda; 2. La pretensión se sustente en un derecho indisponible; 3. Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda; o 4. El Juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción.

150 Artículo 279º.- Cuando la ley presume una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba se

invierte en favor del beneficiario de tal presunción. Empero, éste ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el caso.

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CUARTO.- Lo dicho redobla su importancia en el actual proceso oral laboral en el que su diseño político presupone la presencia de las partes en las audiencias para dar vida a la oralidad que supone interactuación dinámica del Juez con las partes y con las pruebas. Desde esta perspectiva el órgano jurisdiccional está llamado a obtener una lectura sumamente clara y categórica respecto a la inconcurrencia de las partes a las Audiencias públicas programadas, considerando además que el CPC consagra también en su artículo 330151, el reconocimiento y el allanamiento como formas especiales de conclusión del proceso y también lo hace la NLPT en su artículo 30152. Por lo tanto, si la demandada no muestra interés en el contenido y alcances de la demanda, además de la rebeldía y de la presunción, el órgano jurisdiccional queda habilitado para interpretar un tácito allanamiento de las pretensiones y tácito reconocimiento de los hechos. De ahí que quepa resaltar la decisión del Juzgado de efectuar un

juzgamiento anticipado, figura procesal expresamente

151 Artículo 330º.- El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su

firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta. El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento

152 Artículo 30.-El proceso laboral puede concluir, de forma especial, por conciliación, allanamiento,

reconocimiento de la demanda, transacción, desistimiento o abandono. También concluye cuando ambas partes inasisten por segunda vez a cualquiera de las audiencias programadas en primera instancia (…).

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énfasis son nuestros).

“QUINTO.- Se resalta que la rebeldía de la demandada genera que sea correcta la decisión del Juzgador de que en este caso, haya hecho uso de su facultad de juzgar anticipadamente. Así, el Juez se ha ubicado en el supuesto de que se ha formado convicción de los hechos expuestos en la demanda y la prueba ofrecida. Así, también lo ha entendido la Jurisdicción Liberteña pues, recogiendo los postulados del autor Paul Paredes Palacios vertidos en los cursos de capacitación de esta Corte Superior de La Libertad sostuvo que, “La rebeldía lo que genera es la presunción relativa de verdad de las cosas, el paso siguiente es la sentencia (..)”.(Extracto de la ponencia dictada en el Taller denominado “LA ACTUACIÓN PROBATORIA EN LA

AUDIENCIA ÚNICA Y EN LA AUDIENCIA DE

JUZGAMIENTO EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO”, realizado el 20-10-2011)” (los énfasis son

nuestros).

153 Artículo 43.-La audiencia de conciliación se lleva a cabo del siguiente modo: (…) Si el juez advierte, haya

habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia. La notificación de la sentencia se realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento.

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el Exp. 01171-2012, en los seguidos por Manuel Tomas Izaziga Minchola contra Servicios Generales S.A.C., sobre Pago de beneficios sociales, que en sus considerandos sétimo y octavo se

puntualiza:

SÉTIMO.- Que, en relación a la comparación entre las consecuencias procesales que derivan de la rebeldía respecto a las que derivan de la inasistencia a la audiencia de juzgamiento, son muy similares toda vez que en el caso de la rebeldía conforme a lo establecido por el artículo 461 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral, “La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda” y habilita al Juez a recurrir al juzgamiento anticipado conforme al artículo 460 del mismo código, salvo las excepciones previstas por el artículo 461 acotado; mientras que la circunstancia de no asistir a la audiencia de juzgamiento, constituye propiamente un acto de falta de colaboración a la labor de impartición de justicia (conducta procesal exigida a las partes por el artículo 12.b de la NLPT) que determina que el Juzgador recurra a lo establecido por el artículo 29 de la NLPT en cuanto señala que “El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la

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es decir, en este caso está - entre otras - aquella situación procesal en que una parte comparece al proceso, contesta la demanda, ofrece su prueba, pero no concurre a la audiencia de juzgamiento y por ende no participa de la actuación probatoria. Como se puede apreciar mientras que en la rebeldía se tienen por ciertos los hechos expuestos en la demanda, en el caso de una conducta procesal de obstaculización de la actividad probatoria, el Juez puede extraer conclusiones contrarias a los intereses de la parte que ha tenido una conducta obstructiva, y obviamente, por lo general, esos intereses son opuestos a los que sustentan la defensa de la parte accionante no sólo en su demanda sino en los actos orales (salvo que exista allanamiento, reconocimiento o no negación o no contradicción)” (los énfasis son nuestros).

OCTAVO.- Que, desde esta lógica secuencial, no es suficiente para ganar un pleito conseguir que los medios probatorios ofrecidos sean admitidos; es necesario lograr su

actuación para su ulterior valoración. Dado que, según la NLPT, la actuación probatoria se produce en acto oral, la inconcurrencia de la parte procesal a dicha efeméride constituye expresión de total indiferencia y desinterés con el logro de los fines de la prueba y por lo tanto, con la

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postulatoria del proceso. Desde esta nueva perspectiva sistémica de la prueba, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juzgamiento habilita plenamente al Juez a obtener las conclusiones más radicales posibles en contra del interés de la parte incompareciente al acto oral, sobre todo si le atañe la carga de la prueba, pues dicha conducta denota no solo falta de colaboración al logro de los fines de la prueba y por tanto del proceso (artículo 11 y 29 de la NLPT) sino que, bajo la perspectiva de la nueva sistemática procesal denota en esencia una ausencia de interés por el ejercicio de su propia defensa de los intereses en juego; tales razones justifican plenamente la decisión adoptada por el A quo de estimar razonablemente fundadas las pretensiones postuladas en la demanda (esto es, constituye motivación suficiente), y que este Colegiado acoge conforme a lo establecido en la quinta considerativa precedente, máxime si la propia demandada en su recurso de apelación señala que “…deberá tenerse en cuenta que el demandante no ha laborado 12 horas al día sino 11 horas”, con lo cual expresa su reconocimiento de que la labor del actor excedía las 8 horas diarias, sin haber desvirtuado en modo alguno en los actos orales – recordando que tampoco ha concurrido a la vista de la causa ante este Colegiado – que dicha labor era

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son nuestros)

Finalmente, tenemos la sentencia de vista recaída en el Exp. N° 1372-2012, en los seguidos por Juan Carlos Díaz Segura contra Alimentos Enriquecidos del Norte S.A.C, sobre Pago de beneficios sociales, que en su considerando cuarto literal c), estableció:

CUARTO. (…) C) Que, frente a la condición procesal de rebeldía de la parte demandada en virtud a su inconcurrencia a la audiencia de conciliación (proceso ordinario laboral) o a la audiencia única (proceso abreviado laboral), o en el caso que habiendo concurrido no tiene poderes suficientes para conciliar o no contesta la demanda, el Juez de la causa puede proceder - en primer término - con sujeción a lo dispuesto por el artículo 460 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral, en cuanto establece que “Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el Artículo 461.” (lo resaltado en negritas corresponde a este Tribunal Unipersonal), lo que implica, dado que en el proceso laboral no existe una etapa de saneamiento o de declaración de saneamiento, que frente a la rebeldía es factible que proceda a expedir sentencia en forma inmediata; esto además en concordancia con el artículo 473 del mismo código, que regula

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que “El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite que el informe oral: 1. Cuando advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o,

2. Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad." (lo resaltado en negritas corresponde a este Tribunal Unipersonal). Al efecto, el Juzgador adecuará la aplicación de estas normas a lo establecido por el artículo 43, último párrafo, de la Ley número 29497, que establece que “Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia (…).”