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2. Unpacking the South African EIA process

2.5. The Environmental Management Plan (EMP) Process

vista la causa dos mil seiscientos ochenticuatro - dos mil uno, en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia; MATE-

RIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Santan-

der Central Hispano - Perú contra la resolución de vista de fojas trescientos ochentisiete, su fecha veintidós de junio del dos mil uno, que confirma la resolución de fojas ciento veintinueve, su fecha treinta de marzo del dos mil uno, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva y en consecuencia concluido el proceso; FUNDAMENTOS

DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha veinticinco de setiembre del dos

mil uno ha estimado declarar procedente el recurso por la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso sustentándose en que el Colegiado al resolver la apelación, define la forma de computar el inicio del plazo de prescripción previsto en el artículo mil novecientos noventitrés del Código Civil norma de naturaleza procesal; y en este extremo, plantea además lo que constituye en sí una inscripción, enten- diendo que a partir del veintitrés de octubre de mil novecientos noventiocho, nuestra par- te habría tenido conocimiento del acto jurídico cuya ineficacia se demanda, por lo que ha- bría transcurrido en exceso el plazo previsto en el inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código material, en ese sentido, la afectación al debido proceso se plantea a partir de con- siderar el bloqueo como una inscripción pero dándole el sentido de una inscripción defini- tiva, cuando aquel es solo una anotación preventiva, conforme a lo establecido en la Ley veintiséis mil cuatrocientos ochentiuno, el Código sustantivo en su artículo dos mil veinte y el Reglamento de las Inscripciones en su artículo setentinueve; en este extremo, cabe se- ñalar que la finalidad de las anotaciones preventivas es publicitar situaciones jurídicas aún no consolidadas y proteger transitoriamente cualquier derecho o acción sobre el acto ma- teria de la anotación preventiva, al respecto la Sala de mérito considera que no obstante el recurrente tiene la calidad de tercero en relación con los contratantes que han hecho uso de una anotación preventiva, tiene conocimiento pleno del acto jurídico materia de dicha ano- tación; con lo que, consideramos errado el criterio asumido por la Sala, pues el plazo de prescripción debe correr desde que se inscribe en forma definitiva el acto jurídico del cual se pide la revocatoria; lo contrario sería decir, que desde el día siguiente de la presentación de la anotación preventiva, el recurrente tiene expedito su derecho para plantear la acción revocatoria; siendo que el bloqueo es de naturaleza transitoria, esta parte no podría haber cuestionado un acto jurídico mediante acción revocatoria cuando no sabe si dicho acto va a ser inscrito de manera definitiva o no; en tal sentido, se han violado normas que cautelan el debido proceso, resolviendo la excepción de prescripción contra normas expresas de

LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO CIVIL

derecho y generalizando el concepto de inscripción incluyendo dentro del mismo a las anotaciones preventivas; finalmente, cabe precisar que conforme a reiteradas casaciones los contratos tienen eficacia solo entre las partes contratantes, conforme a lo establecido por el artículo mil trescientos sesentitrés del Código Civil y son oponibles a terceros a tra- vés de su publicidad, siendo el medio absoluto para ello la inscripción registral definitiva;

y CONSIDERANDO: Primero: Que, es competencia de la Corte casatoria determinar la

denuncia invocada por el Banco recurrente sobre la contravención de las normas que ga- rantizan el derecho a un debido proceso al infringirse una norma jurídica de naturaleza procesal contenida en el artículo mil novecientos noventitrés del Código Civil, que regula el inicio del decurso prescriptorio señalando que la prescripción empieza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción; Segundo: Que, la pretensión del Banco se basa en la acción pauliana prevista en el artículo ciento noventicinco del Código material, figura jurídica conocida también como ineficacia de los actos en fraude del acreedor por el cual este se ve perjudicado por un acto dispositivo de su deudor, sea anterior o posterior al sur- gimiento del crédito que los vincula, radicando el tema de la decisión del presente recurso (thema decidendum) en la determinación jurídica del cómputo del plazo de prescripción para ejercer la pretensión del fraude del acto jurídico; Tercero: Que, siendo así, es necesa- rio precisar desde cuándo puede ejercerse la acción de ineficacia pauliana, en tal sentido, comentando la norma contenida en el referido artículo mil novecientos noventitrés la doc- trina nacional ha señalado que “al disponer el ordenamiento que el plazo corre desde que puede ejercerse la acción, hemos de entender que es desde que el acreedor toma conoci- miento de la disposición fraudulenta de bienes del deudor y de que con ello se causa per- juicio quedando claro, por cierto, que se presume conocida la transferencia patrimonial efetuada por el deudor si ha sido objeto de inscripción registral (Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena, Prescripción y Caducidad. Algunas consideraciones sobre casos discutibles, en la revista Themis número treintitrés, año mil novecientos noventiséis, página doscien- tos cuarentidós); similar tesis formula Marcial Rubio Correa al señalar que en la acción re- vocatoria el plazo prescriptorio se computa desde el día en que el deudor realiza el acto perjudicial para el acreedor siendo interesante relevar la posición de este jurista cuando se- ñala que la frase "el día en que puede ejercitarse la acción", no es una expresión que supo- ne un referente fáctico, sino jurídico conceptual; es decir, la norma no exige que de hecho pueda ejercitarse la acción sino que de derecho la acción pueda ser interpuesta (...); la po- sibilidad de ejercicio de la acción no es subjetiva sino objetiva, es decir, depende de las cir- cunstancias de atribución jurídico-normativa para ejercitar la acción (la extinción de accio- nes y derechos en el Código Civil, Pontificia Universidad Católica del Perú, Para Leer el Código Civil, páginas cuarentitrés y cuarenticinco); Cuarto: Que, si bien el Banco accionante señala que el bloqueo registral es un acto preliminar y no definitivo como lo es la inscripción registral, es evidente que la naturaleza del sistema registral peruano en materia de traslación de dominio de la propiedad inmueble no requiere de la inscripción registral como elemento constitutivo, por lo tanto, el acercamiento y/o la diferencia con- ceptual de las figuras del bloqueo y la inscripción solo tendrá explicación en la medida que ambas formas de actividad registral permitan que el afectado con el fraude haya po- dido tomar conocimiento del acto de disminución patrimonial; Quinto: Que, ciertamen- te de acuerdo a la doctrina del derecho registral, se entiende por bloqueo registral como la reserva de una preferencia o prioridad registral a través de un efecto de cierre de la partida registral a favor de un acto o contrato de naturaleza real asegurándosele una posi- ción registral privilegiada que por el momento no puede aún inscribir definitivamente el título; mientras que por la inscripción registral realizada en forma definitiva el

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acto permite la posibilidad de ser opuesto a todos (efecto erga omnes); de tales nociones y principalmente de la primera se puede colegir que el bloqueo registral viene a constituir una garantía que cautela derechos registrales sobre actos o contratos preexistentes, obvia- mente con efectos de publicidad registral, pues no puede existir el bloqueo si antes no exis- ten estos (actos o contratos); criterio que fluye también del Decreto Ley dieciocho mil se- tecientos veintiocho, modificada por el Decreto Ley veinte mil ciento noventiocho y finalmente por la Ley veintiséis mil cuatrocientos ochentiuno que regula el bloqueo de las partidas registrales; extendiendo dicho beneficio a toda persona natural o jurídica; Sexto: Que, en consecuencia la idea prevista en el artículo mil novecientos noventitrés del Códi- go Civil sugiere que el cómputo sea determinado desde que puede ejercitarse la acción (procesal), esto es, desde que el acreedor toma conocimiento de la disposición fraudulen- ta de los bienes y si bien es cierto se presume que se conoce la transferencia patrimonial efectuada por el deudor cuando el acto está inscrito definitivamente, nada impide que el bloqueo registral como efecto de la publicidad material goce de la misma presunción del conocimiento de la anotación preventiva de la transferencia, independientemente de que esta pueda no ser inscrita definitivamente, pues tal requisito no es constitutivo como ya se ha indicado; por lo que en el caso de autos a través de esta vía (el bloqueo registral), el acreedor ha legado a la cognoscibilidad del acto extrarregistral (actos y contratos) por el cual el deudor disminuya su patrimonio en su perjuicio; Sétimo: Que, en efecto en el caso subjúdice los jueces de mérito han fijado que el decurso del cómputo del plazo prescripto- rio no se inicia desde la sola realización del acto jurídico, sino desde la fecha del asiento de presentación del bloqueo registral de la partida del inmueble materia de litis, el veinti- trés de octubre de mil novecientos noventiocho en aplicación del principio de publicidad registral; máxime si de conformidad con el artículo cinco de la Ley dieciocho mil doscien- tos setentiocho, los efectos de la inscripción definitiva del acto o contrato a que se refiere el bloqueo se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación de la solicitud del blo- queo, esto es, una vez más al veintitrés de octubre de mil novecientos noventiocho; conse- cuentemente, el referido plazo ha vencido en el presente caso, no habiéndose producido con la indicada interpretación de la norma procesal, afectación del derecho al debido pro- ceso de la recurrente; estando a las consideraciones que se preceden declararon INFUN-

DADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos noventicuatro; NO CASAR

la resolución de vista de fojas trescientos ochentitrés su fecha veintidós de junio del dos mil uno, que confirmando la resolución apelada de fojas ciento veintinueve su fecha trein- ta de marzo del dos mil uno que declara fundada las excepciones de prescripción extintiva y en consecuencia concluido el proceso; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal;

DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano;

en los seguidos por Banco Santander Central Hispano Perú - Sociedad Anónima con John Edwin Delgado Prime y otros; sobre Ineficacia de Acto Jurídico; y los devolvieron. SS. ECHEVARRÍA A.; PALACIOS V; LAZARTE H.; SANTOS F; QUINTANILLA Q.

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