2.4 Adopting a system
2.4.1 The functional sequence and extended projections
EDICTO
1041781098
CIUDADANA. MARIA LUISA MARTINEZ RETIZ
DOMICILIO. DESCONOCIDO.
En los autos del Expediente número 99/2017, radicado en el JUZGADO TERCERO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO relativo al JUICIO ORDINARIO ORAL FAMILIAR DE GUARDA Y CUSTODIA promovido por MARIO EDUARDO MONTEJO ALCOCER en contra de MARIA LUISA MARTINEZ RETIZ; la Juez del conocimiento ha dictado un proveído del siguiente tenor literal:--- Mérida, Yucatán, a treinta de octubre del año dos mil diecisiete.- - - VISTOS: Tiénese por presentada a la ciudadana Leticia Guadalupe Pavón Pech, en su carácter de asesor jurídico patrono del señor Mario Eduardo Montejo Alcocer, con su memorial de cuenta y anexo que acompaña, haciendo las manifestaciones a que se contrae, como solicita y por cuanto se advierte que la demandada es de domicilio ignorado hágasele la notificación, emplazamiento y traslado a la señora María Luisa Martínez Retiz, ordenado en el proveído de fecha siete de marzo del año en curso, como dispone el artículo 220 del Código de Procedimientos Familiares del Estado. En otro contexto, como pide el ocursante en su escrito de cuenta, proceda la Secretaría de este Juzgado a expedir copias certificadas de las constancias que señala para el uso de sus derechos, previa identificación y recibo que otorgue en autos. Fundamento: El precepto legal antes invocado y artículo 162 del Código de Procedimientos Familiares del Estado. Notifíquese y cúmplase. Lo proveyó y firma la Juez Tercero de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, Licenciada en Derecho ENNA ROSSANA ALCOCER DEL VALLE, ante la fe del Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciado en Derecho ERNESTO HIGINIO DZIB CERVERA. Lo certifico.-E.A.D.V.-E.DZIB.C.-RUBRICAS.--- ================================================================================ Mérida, Yucatán, a siete de Marzo del año dos mil diecisiete.--- VISTOS: Tiénese por presentado al ciudadano MARIO EDUARDO MONTEJO ALCOCER con su memorial de cuenta, Certificados del Registro Civil y anexos que acompaña, señalando como su domicilio para oír y recibir notificaciones en este asunto el predio marcado con el número trescientos veintiocho de la calle cincuenta por diecinueve y trece del Fraccionamiento Terranova Chuburná de esta Ciudad, promoviendo formal demanda en Juicio Ordinario Oral Familiar en contra de la señora MARÍA LUISA MARTÍNEZ RETÍZ, por los motivos y para los fines que indica; y con fundamento en los artículos 469, 470, 473, 474, 475 y 481 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, se acepta dicha demanda en la vía y forma propuesta, córrase traslado de la misma a la demandada, con entrega de la copia simple de la demanda exhibida debidamente cotejada, emplazándola para que la conteste
dentro del término de cinco días y se tienen por presentadas y ofrecidas las pruebas que la parte actora relaciona en su escrito de demanda, las cuales se reservan para ser admitidas y perfeccionadas en su oportunidad. De igual forma, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 118, 119, 123 y 124 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, notifíquese el presente procedimiento, con la entrega de las copias simples de traslado, a la Representante de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia y a la Ciudadana Fiscal de la Adscripción, para que emitan su parecer en el momento en el que sea requerido por esta autoridad. Asimismo, respecto a las medidas provisionales que solicita el ocursante, se reservan hasta tener por contestada la presente demanda. Por otra parte, atentas las manifestaciones hechas por el ocursante en su escrito de demanda, previénese a las partes de este Juicio para que se abstengan de realizar conductas que tiendan a ocasionar un daño físico, psicológico y emocional en su persona, así como en la de sus hijos menores, con el apercibimiento que de no hacerlo, se les impondrán los medios de apremio que establece la Ley. De igual manera, previénese al señor MONTEJO ALCOCER, para que antes de la fecha que se fije para la audiencia preliminar exhiba copia certificada de la parte conducente del expediente número 7243/2006, de donde deriva su acción. En otro contexto, con apoyo en el artículo 78 fracción IV del Código de Procedimientos Familiares del Estado, gírense oficios a las siguientes dependencias para que en el plazo de ocho días a partir de recibir el oficio correspondiente, informen lo siguiente a esta autoridad: al Departamento de Registro de Abogados Postulantes adscrito al Poder Judicial del Estado, informe si en su base de datos se encuentra registrada la señora MARÍA LUISA MARTÍNEZ RETÍZ, como abogada postulante; y al Representante Legal de la Secretaría de Educación Pública del Estado, para que informe si en su base de datos se encuentra registrada la señora MARÍA LUISA MARTÍNEZ RETÍZ, en caso afirmativo, remita copia certificada de su título o de su cédula profesional, con el apercibimiento que de no rendir la información solicita, les será impuesta una multa equivalente a veinte unidades de medida y actualización, cuyo valor diario atribuido a cada unidad, asciende a la suma de setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos moneda nacional de conformidad con el artículo 26 apartado B, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 2 Transitorio del Decreto de Reforma, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha diez de enero del año dos mil diecisiete. Igualmente, previénese a las partes para dentro del término de tres días de notificados de este proveído, señalen el nombre y domicilio de su centro de trabajo, con el apercibimiento que no hacerlo, les serán impuestos los medios de apremio que establece la Ley. En otro orden de ideas, se autoriza al Licenciado en Derecho JAIME ALEJANDRO ALCOCER CANCHE, y a la ciudadana LETICIA GUADALUPE PAVÓN PECH, únicamente para imponerse de los autos del presente procedimiento que se encuentren debidamente notificados, en tal virtud, se le hace saber al ocursante que para que surta efectos la designación de asesores jurídicos patronos deberá exhibir copia simple del registro de litigantes de la persona designada de conformidad
con el artículo 104 del Código Procesal en la materia. De igual forma, se autoriza a las personas antes citadas, para efectuar la reproducción electrónica de constancias del presente expediente que se encuentren debidamente notificados, misma que se efectuará con su propio equipo y bajo la supervisión del personal de este Juzgado, previa firma que se otorgue en autos y en el registro correspondiente, se hace saber a las personas antes autorizadas que la firma en el registro implica que la persona firmante asume todas las responsabilidades inherentes por la reproducción electrónica de las constancias judiciales y en caso de que hagan mal uso de las mismas se le impondrán las sanciones que establecen las disposiciones legales aplicables. Asimismo, guárdese en el Secreto de este Juzgado el sobre de confesión y los interrogatorios exhibidos. Y con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 9 y 29 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el Estado de Yucatán, vigente a partir del uno de enero de dos mil diez, se hace del conocimiento de las partes de este procedimiento, que el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, motivado por el interés de que las partes que se encuentran involucradas en una controversia, cuenten con diferentes posibilidades para solucionarla, ha implementado como formas alternativas de solución de controversias la mediación y la conciliación, creando al efecto el Centro Estatal de Solución de Controversias del Poder Judicial del Estado de Yucatán ubicado en el predio marcado con el número quinientos uno letra “A” de la calle treinta y cinco por sesenta y dos y sesenta y dos letra “A” del Centro de esta Ciudad de Mérida, planta baja de este edificio, donde en forma gratuita se les atenderá y se les proporcionará la información necesaria, en la búsqueda de la óptima solución de sus conflictos legales a través del diálogo, utilizando los medios alternos de solución de controversias y por conducto de la intervención de facilitadores capacitados para tal efecto. Asimismo, se hace del conocimiento de las partes que también pueden contar con la asistencia de mediadores privados, debidamente reconocidos por el Poder Judicial del Estado, quienes los asesorarán y les proporcionarán la información necesaria para resolver sus conflictos utilizando los medios alternos de solución de controversias. No se omite señalar que el catálogo de mediadores privados certificados por el Poder Judicial del Estado, se encuentra registrada en la página web del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán: www.poderjudicialyucatán.gob.mx/?page=mediador&tab=2&menu=6"menu=6. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos once de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán, y Tres del Acuerdo General número EX, veintinueve, guión, cero, cinco, cero, cinco, uno, seis, guión, dos, cero, de fecha dieciséis de mayo del año dos mil cinco, emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que establece los lineamientos para organizar, catalogar, y clasificar los documentos del Poder Judicial del Estado, se previene a las partes del derecho que les asiste, para los efectos de la citada Ley, y en un plazo de tres días, manifiesten a esta autoridad si
están anuentes a que se publiquen sus datos personales al hacerse pública la sentencia ejecutoriada y demás resoluciones en el presente asunto, en el entendido de que de no hacerlo de manera expresa en el término antes señalado, se considerará que se oponen a dicha publicación. Fundamento: los artículos 4º y 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos, así como los preceptos legales invocados. Notifíquese y cúmplase. Lo proveyó y firma la Juez Tercero de Oralidad Famliar del Primer Departamento Judicial del Estado, Licenciada en Derecho Enna Rossana Alcocer del Valle, ante la fe del Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciado en Derecho Ernesto Higinio Dzib Cervera. Lo certifico.-E.A.D.V.- E.DZIB.C.-RUBRICAS.--- Y por cuanto se asegura que usted es de domicilio desconocido, procedo hacerle la notificación, fijación de termino, traslado y emplazamiento, ordenados en los proveídos que anteceden, publíquese este acuerdo dos veces en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y una sola vez en algún periódico de circulación en el Estado de Yucatán, haciéndole saber que el expediente y el traslado en cuestión se encuentran a su disposición en la Actuaria a mi cargo.
Mérida, Yucatán a trece de noviembre del año dos mil diecisiete.
LA ACTUARIA ADSCRITA A LA CENTRAL DE ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS CIVILES, MERCANTILES Y FAMILIARES. LICENCIADA EN DERECHO YAJAIRA DEL PILAR VAZQUEZ CHUC.
CENTRAL DE ACTUARÍA DE LOS JUZGADOS CIVILES, MERCANTILES Y FAMILIARES
DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO.
EDICTO
1041776918
En los autos del Expediente número 326/2017, radicado en el JUZGADO TERCERO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO relativo a las DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA promovidas por MANUEL ARTURO ALCOCER CEBALLOS, a fin de que se declare el estado de interdicción de su padre, el señor MANUEL ANTONIO ALCOCER NOVELO; la Juez del conocimiento ha dictado una resolución que es del siguiente tenor literal:--- Mérida, Yucatán, a veintiuno de septiembre del año dos mil diecisiete.- - - VISTOS: Tiénese por presentada a la señora María José Blanco Rodríguez con su memorial de cuenta, haciendo las manifestaciones a que se contrae en el mismo, aceptando el cargo de Curadora del incapaz Manuel Antonio Alcocer Novelo; y en mérito de la aceptación y protesta que hace del referido cargo, es de discernírsele como desde luego se le discierne, dándosele al efecto todo el poder y facultades en derecho necesarios para su libre uso y ejercicio judicial o extrajudicial y haciéndola responsable si por su culpa, omisión o negligencia se perdieren o perjudicaren los derechos de su representación. Y para dictar sentencia en los autos de las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria promovidas por el señor Manuel Arturo Alcocer Ceballos, a fin de que se declare en estado de interdicción a su padre, el señor Manuel Antonio Alcocer Novelo, siendo el promovente vecino de esta ciudad de Mérida, Yucatán; y,- - - - - - R E S U L T A N D O: - - - PRIMERO.- Por auto de fecha veintinueve de junio del año dos mil diecisiete, entre otras determinaciones, se tuvo por presentado al señor Manuel Arturo Alcocer Ceballos con su memorial de
cuenta, Certificados del Registro Civil, documentos y copias simples que acompañó, promoviendo las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, por los motivos y para los fines que indica, y para resolver, se ordenó notificar el inicio a la Fiscal de la Adscripción y a la Representante de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado.- - - SEGUNDO.- Por auto de fecha tres de agosto del años dos mil diecisiete, se tuvo por recibido de la Psicóloga Analia Carrillo Durán, Encargada de la Dirección del Hospital Psiquiátrico “Yucatán”, su atento oficio número Ext-1021-HPY-2017, de fecha cinco de julio del año en curso, mediante el cual manifestó a esta Autoridad que los Médicos Psiquiatras Raúl Alonso Ávila Díaz y María del Carmen Rivera González, eran las personas asignadas para llevar a cabo el reconocimiento médico correspondiente. Asimismo, con fundamento en los artículos 721 y 722 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado, se citó a los interesados a la audiencia preliminar, misma que tuvo verificativo el día cinco de septiembre del presente año, en la Sala Oral que ocupa este Juzgado, a las doce horas; asimismo, con fundamento en el artículo 724 fracciones II y III del Código de Procedimientos Familiares del Estado, se concedió un receso a los Médicos Psiquiatras María del Carmen Rivera González y Raúl Alonso Ávila Díaz, después de reanudada la audiencia, dichos galenos exhibieron el dictamen, dándole lectura la doctora Rivera González, posteriormente, esta Autoridad, designó a la señora Naybi del Socorro Ceballos Bates como Tutora del presunto incapaz Manuel Antonio Alcocer Novelo, a quien en mérito de su aceptación y protesta se le otorgaron todas las facultades necesarias para su libre uso judicial y extrajudicial y haciéndola responsable si por su culpa, omisión o negligencia, se perjudicaren los derechos de su representado; asimismo, se nombró como Curadora a la señora María José Blanco Rodríguez, por lo que se le hizo saber al promovente que era necesario contar con la aceptación y protesta de la curadora designada, cargo que le ha sido discernido en mérito de su aceptación y protestad de bien y fiel desempeño; y finalmente, se señaló el día de hoy, para el dictado de sentencia. - - - - - - C O N S I D E R A N D O: - - - - - - PRIMERO.- Que de conformidad con el artículo 426 del Código de Familia del Estado, deben ser declaradas en estado de interdicción por autoridad judicial, al cumplir la mayoría de edad, las personas que: I. Padezcan algún trastorno mental, aun cuando tengan intervalos lúcidos; II. Sean sordomudas que no sepan leer ni escribir, o III. Sean ebrios consuetudinarios o adictos a drogas prohibidas por la Ley. Para efectos del citado Código, el estado de interdicción es una restricción impuesta por el juez a una persona mayor de edad, a causa de una discapacidad intelectual, por la cual queda privada de su capacidad de ejercicio para realizar actos jurídicos. El estado de interdicción sólo cesa por la muerte de la persona incapaz, o por sentencia dictada por el juez.- - - SEGUNDO.- Que el señor Manuel Arturo Alcocer Ceballos, promovente de estas diligencias, con el objeto de acreditar los hechos motivo de las mismas, exhibió: 1).- Documentales públicas y privadas que obran en autos, las cuales tienen valor probatorio al tenor de los numerales 296, 328, 329 y 332 del Código Procesal Familiar, con las mismas se justificaron los datos que en cada uno de ellos se hicieron constar. y 2).- Las presunciones legales y humanas, valorada al tenor de los artículos 296, 297, 377, 380 y 382 del propio Cuerpo de Leyes, la cual se está tomando en consideración en el curso de esta resolución. - - - TERCERO.- Del estudio exhaustivo de las constancias de autos se desprende que en las presentes diligencias se han observado los trámites establecidos en el Capítulo II, Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimientos Familiares del Estado; de igual modo, de los documentos exhibidos por el promovente Manuel Arturo Alcocer Ceballos, se desprende que Manuel Antonio Alcocer Novelo presunto incapaz, es mayor de edad, es padre del promovente, y esposo de la señora Naybi del Socorro Ceballos Bates, quien fue nombrada Tutora del referido incapaz. - - -
De igual manera, de la Constancia médica de fecha veinticuatro de junio del año dos mil dieciséis, elaborado por el Doctor Marco A. Bernés Vinadé, Neurólogo del Centro Médico de las Américas, se justificó: que el señor Manuel Antonio Alcocer Novelo es portador de un padecimiento demencial que ha evolucionado, por lo que el paciente no tiene capacidad de juicio, memoria abstracción, con apraxias correspondiendo el padecimiento a SÍNDROME DEMENCIAL muy probable ENFERMEDAD DE ALZHEIMER. Asimismo, con la Contrareferencia elaborada con fecha doce de septiembre del año dos mil dieciséis, por el doctor Juan Antonio Cobá Barbosa, Neurólogo del Instituto Mexicano del Seguro Social, se justificó: que al señor Manuel Antonio Alcocer Novelo se le ha diagnosticado Demencia Vascular moderada a severa con francas manifestaciones psicóticas con mal pronóstico funcional. - - - Por otra parte, del dictamen de los Médicos Psiquiatras María del Carmen Rivera González y Raúl Alonso Ávila Díaz, mismos que reconocieron al presunto incapacitado Manuel Antonio Alcocer Novelo, se desprende que los citados Médicos informan lo siguiente: “I.- Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad. R: Demencia tipo Alzheimer. Pronóstico reservado para la función. II.- Las manifestaciones síntomas y características del estado actual y puntualizar el grado de incapacidad, en su caso, si ésta es total o parcial, si le impide gobernarse por sí mismo o administrar libremente sus bienes. R: La enfermedad de Alzheimer es una enfermedad degenerativa cerebral primaria, de etiología desconocida que presenta rasgos neuropatológicos y neuroquímicos característicos. El trastorno se inicia por lo general de manera insidiosa y lenta y evoluciona progresivamente durante un periodo de años. El periodo evolutivo puede ser corto, dos o tres años, pero en ocasiones es bastante largo. Puede comenzar en la edad madura o incluso antes (enfermedad de Alzheimer de inicio presenil), pero la incidencia es mayor hacia el final de la vida (enfermedad de Alzheimer de inicio senil). En casos con inicio antes de los sesenta y cinco a setenta años es posible tener antecedentes familiares de una demencia similar, el curso es más rápido y predominan síntomas de lesión en los lóbulos temporales y parietales, entre ellos disfasias o dispraxias. En los casos de inicio más tardío, el curso tiende a ser más lento y a caracterizarse por un deterioro global de las funciones corticales superiores. La demencia en la enfermedad de Alzheimer se considera hoy día irreversible. Este padecimiento es incurable, total y permanente que le impide gobernarse por sí mismo o administrar libremente sus bienes. III.- El tratamiento conveniente R: Cuidados permanentes por cuidadores, manejo conductual y en caso necesario tratamiento farmacológico de acuerdo a la evolución clínica del padecimiento.” - - - En consecuencia, con fundamento en los artículos 409, 410 y 426 del Código de Familia del Estado, debe ser declarado en estado de interdicción el ciudadano Manuel Antonio Alcocer Novelo. En tal virtud,