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The IPSec protocol suite

1.3 Security Protocols

1.3.1 The IPSec protocol suite

La petición de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, en un plazo que no exceda de las doce horas siguientes a que la haya recibido.

Artículo 315. En caso de que el Juez de Control niegue la orden, el Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden o podrá recurrir la decisión en queja. En este caso la queja debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.

Artículo 316. Aún antes de que el Juez de Control competente dicte la orden de cateo, el Ministerio Público podrá disponer las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar la fuga del imputado o la sustracción, alteración, ocultamiento o destrucción de documentos o cosas que constituyen el objeto de la diligencia.

Artículo 317. Para la práctica de una orden de cateo en la residencia u oficina de cualquiera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Federación o del Estado o en su caso, de organismos constitucionales autónomos y municipios, la Policía recabará la autorización correspondiente en los términos previstos en este Código.

Artículo 318. Será entregada una copia de la resolución que autoriza el cateo a quien habite o esté en posesión del lugar donde se vaya a efectuar o, cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. Cuando no se encuentre a nadie se fijará la resolución a la entrada del inmueble, se dejará constancia de ello, y en su caso, se hará uso de la fuerza pública para ingresar. Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, pero la designación no podrá recaer sobre los elementos que pertenezcan a la autoridad que la practique. Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.

Al terminar la diligencia se cuidará que los lugares queden cerrados y de no ser posible inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar, hasta lograrlo.

La diligencia del cateo podrá ser videograbada por los agentes de la Policía, a efecto de que el video pueda ser ofrecido como medio de prueba en los términos que señala este Código.

Artículo 319. Al practicarse un cateo se recogerán conforme a la cadena de custodia los indicios que fueren conducentes al éxito de la investigación.

Se formará un inventario de aquello que se recoja relacionado con el delito que motive el cateo, observándose en este caso lo relativo a la cadena de custodia.

Artículo 320. Si durante la práctica de la diligencia de cateo se descubrieren indicios que permitan inferir la existencia de un hecho punible distinto del que dio origen al proceso en el que se ordenó el cateo, previa orden judicial, se asegurará todo objeto o documento que se relacione con el nuevo delito, y observándose lo relativo a la cadena de custodia se registrará en el acta correspondiente y se hará del conocimiento de la autoridad competente

Artículo 321. Para el cateo de oficinas públicas, locales públicos, establecimientos militares, templos o sitios de culto religioso, establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados para habitación, podrá prescindirse de la orden de cateo con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los locales. Si ello fuere perjudicial para el resultado procurado con la diligencia, se requerirá el consentimiento al superior jerárquico en el servicio. De no ser otorgado el consentimiento o no ser posible recabarlo, se requerirá la orden de cateo. Cuando una parte de los lugares referidos en el párrafo anterior no sea de acceso público, se requerirá orden de cateo.

Artículo 322. Cuando en la investigación, el Procurador General de Justicia del Estado o el servidor en quien delegue la facultad, considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas y existan datos que establezcan que el imputado cometió o participó en la comisión del delito que se investiga, lo solicitará por escrito o por cualquier medio informático al Juez de Distrito del Poder Judicial de la Federación competente, expresando el objeto y necesidad de la intervención.

La solicitud de intervención deberá contener los preceptos legales en que se funda y los razonamientos por los que se considera procedente, señalar la persona o personas que serán investigadas, la identificación del lugar o lugares donde se realizará, el tipo de comunicación privada a ser intervenida, su duración, el procedimiento y equipos para la intervención y la identificación de la persona a cuyo cargo está la prestación del servicio a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.

Artículo 323. Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.

En ningún caso podrá autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor o correspondencia que bajo cubierta circule por estafetas.

Artículo 324. El Juez de Distrito resolverá sobre el pedimento de forma inmediata, sin que exceda de doce horas. Cuando la orden se expida por medio informático se estará a lo dispuesto por este Código en lo relativo a dichos medios. De no resolverse en tiempo, el Ministerio Público podrá acudir en queja ante su superior jerárquico quien deberá resolver dentro de las doce horas siguientes.

El Juez de Distrito podrá en cualquier momento verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, podrá decretar su revocación parcial o total.

De negarse el pedimento, el Ministerio Público podrá apelar y el Tribunal que conozca de ese recurso deberá resolver dentro de las doce horas siguientes.

Artículo 325. En la autorización el Juez de Distrito determinará las características de la intervención, sus modalidades, límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.

El plazo de la intervención incluyendo sus prórrogas no podrá exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Ministerio Público acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

La Policía facultada para la ejecución será responsable de que la misma se realice en los términos de la autorización judicial y podrá participar perito calificado en caso de ser necesario.

Artículo 326. Cuando de la intervención de comunicaciones privadas se advierta la necesidad de ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, el Ministerio Público presentará al Juez la solicitud respectiva.

Artículo 327. Si en la práctica de una intervención de comunicaciones privadas se tuviera conocimiento de la comisión de un delito diverso de aquéllos que motivaron la medida, se hará constar esta circunstancia en el acta correspondiente y se hará del conocimiento de la autoridad competente. Toda actuación hecha en contravención a esta disposición carecerá de valor probatorio.

Artículo 328. Las intervenciones de comunicación deberán ser registradas por cualquier medio que no altere la fidelidad, autenticidad y contenido de las mismas, por la Policía o por el perito técnico que intervenga, a efecto de que aquéllas puedan ser ofrecidas como medio de prueba en los términos que señala este Código.

Artículo 329. De toda intervención se levantará registro por la Policía que contendrá las fechas de inicio y término de la intervención, un inventario pormenorizado de los documentos, objetos y los medios para la reproducción de sonidos o imágenes captadas durante la misma; de ser posible, la identificación de quienes hayan participado en las diligencias, así como los demás datos que considere relevantes para la investigación. Las cintas originales y el duplicado de cada una de ellas, se numerarán progresivamente y contendrán los datos necesarios para su identificación. Se guardarán en sobre sellado y se observarán las reglas relativas a la cadena de custodia.

Artículo 330. Al concluir la intervención, la Policía de manera inmediata informará al Ministerio Público sobre su desarrollo, así como de sus resultados y levantará el acta respectiva. A su vez, con la misma prontitud el Ministerio Público lo informará al Juez de Distrito que haya autorizado la intervención.

Las intervenciones realizadas sin las autorizaciones antes citadas o fuera de los términos en ellas ordenados, carecerán de valor probatorio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal a que haya lugar.

Artículo 331. La destrucción será procedente cuando los medios para la reproducción de sonidos o imágenes o registros provengan de una intervención no autorizada o no se hubieran cumplido los términos de la autorización judicial respectiva.

En caso de no ejercicio de la acción penal o cuando las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar o la aplicación de criterios de oportunidad no hayan sido impugnadas dentro del término legal o se hubiere decretado el sobreseimiento, los medios para la reproducción de sonidos o imágenes, se pondrán a disposición del Juez de Distrito que autorizó la intervención a fin de que ordene su destrucción.

No se podrá hacer uso de información que haya sido obtenida a través de intervenciones ilícitas.

Artículo 332. Los concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o sistemas susceptibles de intervención deberán colaborar eficientemente con la autoridad competente para el desahogo de dichas diligencias, de conformidad con la normatividad aplicable y la orden judicial que así lo establezca. El incumplimiento a este mandato será sancionado conforme a las disposiciones penales aplicables.

Artículo 333. Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán observar el deber de secrecía sobre el contenido de las mismas.

Artículo 334. En el supuesto de que la persona requerida, con excepción de la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la muestra de fluido corporal, vello o pelo, extracciones de sangre u otros análogos o su imagen y existan datos fehacientes de que la persona se encontraba en el momento y lugar en el que se llevó a cabo el hecho que la ley señala como delito, la Policía informará esa situación al Ministerio Público, quien determinará si es procedente solicitar al Juez de Control la inmediata autorización de la práctica de dicha diligencia, justificando la necesidad de la medida y expresando la persona o personas en quienes haya de practicarse, el tipo y extensión de muestra o imagen a obtener, a lo que únicamente se limitará la diligencia.

De concederse la autorización requerida, el Juez deberá facultar al Ministerio Público para que en el caso de que la persona a inspeccionar ya no se encuentre ante él, ordene su localización y presentación a efecto de que tenga verificativo la diligencia correspondiente. El Juez de Control resolverá la petición a que se refiere el párrafo anterior en un plazo que no exceda de seis horas. Si el órgano jurisdiccional no resuelve en el plazo indicado, el Ministerio Público podrá interponer la queja prevista por este Código, la que por la urgencia y naturaleza de la misma deberá resolverse dentro de las doce horas siguientes a su promoción.

Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o el abogado defensor en caso de que se trate del imputado, quien será advertido previamente de tal derecho. Tratándose de menores de edad o de inimputables estará presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o curatela de la persona.

Artículo 335. Cuando deba hacerse reconocimiento o examen físico a una persona, con excepción de la víctima u ofendido, y ésta se niegue, la Policía informará esa situación al Ministerio Público quien determinará si es procedente solicitar al Juez de Control la inmediata autorización de la práctica de dicha diligencia, justificando la necesidad de la

medida y expresando la persona o personas en quienes haya de practicarse, el tipo de reconocimiento u examen físico a obtener, a lo que únicamente se limitará la diligencia. De concederse la autorización requerida, el Juez de Control deberá facultar al Ministerio Público para que en el caso de que la persona objeto de la revisión ya no se encuentre ante él, ordene su localización y presentación a efecto de que tenga verificativo la diligencia correspondiente.

El Juez de Control resolverá la petición del Ministerio Público a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo que no exceda de seis horas. En el caso de que el órgano jurisdiccional no resuelva en el plazo señalado, el Ministerio Público podrá interponer la queja prevista por este Código, la que por la urgencia y naturaleza de la misma, deberá resolverse dentro de las doce horas siguientes a la promoción.

Al acto podrá asistir una persona de confianza de aquélla que deba ser examinada. Tratándose de menores de edad o de inimputables estará presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o curatela de la persona.

CAPÍTULO III

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