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4. THE RESEARCH METHODS

4.4 The Research Setting

nado que el predio sobre el que recaen los actos materia de la rogatoria, no consta inscrito, lo que constituye el supuesto básico para la procedencia de inscripción de la primera de dominio la que se efectuará a través de la inmatriculación.

En efecto, la naturaleza de los inmuebles inmatriculados es precisamente, carecer de un soporte causal en otro anterior, por tanto, la inmatriculación de un inmueble se encuentra expresamente exceptuada de la aplicación del principio de tracto su- cesivo conforme lo prescribe el artículo 2015 del Código Civil y el numeral VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.

En consecuencia, en el caso bajo examen siendo que el predio submateria no consta registrado, no resulta posible efectuar la confrontación y determinación de la adecuación y existencia de tracto sucesivo del título por cuanto no existe una partida o partidas vinculadas directamente con este.

En forma complementaria deberá recurrirse a las partidas en las que constan regis- tradas las facultades de los representantes de las personas naturales o jurídicas que intervienen en los actos o contratos objetos de solicitud de inscripción.

8. En el presente caso, se aprecia de la revisión efectuada por esta instancia, que me- diante título N° 064/06538 del 16 de setiembre de 2003 se solicitó la anotación de la medida cautelar innovativa dispuesta por el Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de La Esperanza - Trujillo, en el proceso cautelar seguido por Alta Tecno- logía e Inversión Minero Metalúrgica S.A. – ATIMMSA contra Compañía Minera Algamarca S.A, Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. y Minera Sulliden Shahuindo S.A.C.; inscripción que fue realizada en el asiento 3-d) de las fichas N°s 140090, 28965, 13943 y 13944 del Registro de Predios de Cajamarca.

Los partes judiciales insertos en el título referido precedentemente, contienen las siguientes resoluciones:

- Resolución Nº 1 del 27 de marzo de 2003, que dispuso lo siguiente: “(...) admi- tir la solicitud de medida cautelar innovativa formulada por el demandante (...) y en consecuencia SUSPÉNDASE temporalmente los efectos jurídicos del con- trato de transferencia de propiedades mineras suscrito entre Compañía Minera Algamarca S.A, Compañía de Exploraciones Algamarca S.A y Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. el día once de noviembre del año dos mil dos y elevado a escritura pública por ante el Notario de Lima, Dr. Alfredo Paino Scarpati; OR- DÉNESE que los Registros Públicos de La Libertad y de Lima y Callao, inscri- ban la suspensión de la transferencia de propiedades mineras, de los denuncios mineros en las partidas registrales correspondientes a los mismos (...) inscritos en la Zona Registral V - Sede Trujillo (...) que tiene a su cargo, el Registro Pú- blico de Minería, respecto de los siguientes denuncios mineros (...); asimismo BLOQUÉENSE todas y cada una de las partidas registrales correspondientes a los denuncios mineros inscritos en las fichas señaladas precedentemente (...)”. - Resolución Nº 2 del 4 de abril de 2003 que resolvió: “ACLARAR la resolución

número uno, en el sentido de que el mandato cautelar se ejecute en los Regis- tros de la Cuarta Sala del Tribunal Registral así como en la Registradora del Registro de Minería de Trujillo, asimismo se ordene inscribir la medida cautelar respecto a la suspensión o al bloqueo de las partidas a que se refiere la medida cautelar que debe alcanzar, a todo título posterior pendiente de inscripción, que sea presentado o que sea incompatible con el mandato cautelar, medida que debe alcanzar a los inferiores de grado inclusive respecto a las inscripciones de los títulos a que se refiere la medida (...)”.

- Resolución N° 13 del 11 de setiembre de 2003 que dispuso: “Declárese FUN- DADA la variación de ampliación de la medida cautelar dictada en autos; en consecuencia: INSCRÍBASE la medida cautelar innovativa, contenida en la re- solución número uno, en las fichas números 13943, 13944, 14090 y 28965 del Registro de Propiedad Inmueble de Cajamarca, cursándose los partes corres- pondientes para dicha anotación (...)”.

9. La medida cautelar referida precedentemente, tiene como finalidad que se inscriba la suspensión temporal de los efectos jurídicos del contrato contenido en la escritu- ra pública del 11-11-2002 otorgada ante el notario Alfredo Paino Scarpati, la sus- pensión de las transferencias de las propiedades y denuncios mineros y el bloqueo de las partidas registrales de los denuncios mineros y predios que se detallan en las citadas resoluciones.

Al respecto, cabe precisar que dicha medida cautelar ha sido registrada en partidas correspondientes a predios distintos al que es objeto de solicitud de inmatriculación

a través del título venido en grado. En consecuencia, al tratarse de partidas registra- les que no están relacionadas directa o complementariamente con el predio objeto del presente título no deben ser tomadas en cuenta para su calificación.

10. De otro lado, respecto a lo señalado por el Registrador en cuanto a que inscripcio- nes efectuadas en partidas registrales correspondientes a predios distintos al que se contrae el título venido en grado, constituye un obstáculo para su inscripción, en razón de la publicidad material que generan dichas inscripciones; debe señalarse que acorde con lo expresado precedentemente, la calificación que debe efectuar el Registrador y en su caso, esta instancia, no puede sustentarse en inscripciones que si bien afectan a las partes y a los terceros debido a la cognoscibilidad general que produce la publicidad jurídica, se encuentran contenidas en partidas registrales que no guardan relación – directa o complementariamente-, con el título objeto de calificación.

En consecuencia, debe revocarse la observación formulada por el Registrador. 11. A tenor del artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos la cali-

ficación registral se efectúa mediante la evaluación integral de los títulos en cuyo mérito se solicita la inscripción; conforme a ello, en el presente caso se aprecia del asiento C 00003 de la partida electrónica N° 11443388 y del C 00001 de la partida electrónica N° 11483332 Registro de Sociedades de Lima, correspondientes a la inscripción de Compañía Minera Algamarca S.A. y Compañía de Exploraciones Algamarca S.A., respectivamente, que la autorización otorgada por las menciona- das sociedades a Miguel de Orbegoso Tudela se contrae a la celebración de, entre otros actos, el contrato de transferencia de las concesiones mineras y terrenos su- perficiales ubicados en el distrito de Cachachi, provincia de Cajabamba, departa- mento de Cajamarca a favor de Sulliden Exploration Inc.

En efecto, conforme al tenor literal del asiento C 0003 de la partida electrónica 11443388, por junta general de accionistas de la Compañía Minera Algamarca S.A. realizada el 31 de julio de 2002 se acordó: “AUTORIZAR al Sr. Miguel de Orbe- goso Tudela (...) para aceptar y firmar la carta de intención de fecha 25/07/2002 remitida por Sulliden Exploration Inc. (conteniendo las condiciones para llevar a cabo la compra de las acciones mineras de la compañía, ubicadas en el distrito de Cachachi, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca); recibiendo el pago indicado y ejecutando la transferencia en su oportunidad, de cumplirse con las condiciones aceptadas, por el precio de US$ 4’130,000 (...) incluyendo los derechos de la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. y los terrenos superficiales”. Asimismo, según se aprecia del asiento C 0001 de la partida electrónica 11483332, por junta general de accionistas de la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. se aprobó: “(...) el acuerdo con Sulliden Exploration Inc. Que propuso a Com- pañía Minera Algamarca S.A. y a Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. la compra de sus respectivas concesiones mineras ubicadas en el distrito de Cacha- chi, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca y para el efecto había consignado en su carta de intención del 25/07/2002 dirigida a Compañía Minera Algamarca S.A., las condiciones en que podrá realizarse esta operación, asimismo, se autorizó al presidente Sr. Miguel de Orbegoso Tudela a suscribirlo, ejecutando la transferencia en su oportunidad, de cumplirse con las condiciones efectuadas.” Sin embargo, consta de la introducción de la escritura pública del 11 de noviembre de 2002 otorgada ante el notario de Lima Alfredo Paino Scarpati, que la transferencia del predio submateria, entre otros, se efectuó a favor de Minera Sulliden Shahuindo S.A.C., es decir, una sociedad que si bien, como se aprecia de la partida electrónica N° 11453848 del Registro de Sociedades de Lima, cuenta entre sus socios fundadores

a Sulliden Exploration Inc., constituye una persona jurídica distinta de esta. Adicio- nalmente, debe señalarse que en el poder otorgado por la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. a favor de Miguel de Orbegoso Tudela no se ha señalado expresa- mente la autorización para transferir los terrenos superficiales.

En tal sentido, se concluye que Miguel de Orbegoso Tudela no cuenta con faculta- des suficientes para otorgar la transferencia a que se contrae la antedicha escritura pública, lo que debe ser subsanado.

12. Por otro lado, se ha estipulado en la cláusula segunda de la escritura pública del 18-

2-2000 otorgada ante el notario Carlos Augusto Sotomayor Bernos que Southern Perú Copper Corporation - Sucursal Perú, y Algamarca (Compañía Minera Alga- marca S.A. y Compañía de Exploraciones Algamarca S.A.), resuelven el contrato de cesión minera contenido en la escritura pública del 22 de marzo de 1996, exten- dida ante el notario Alfredo Paino Scarpati. Asimismo en la cláusula tercera de la

referida escritura del 18.2.2000, se acuerda que: “De conformidad con lo estable- cido en la cláusula 9.3.1 del contrato de cesión, cualquier adquisición de terrenos que se hubiere realizado dentro del área del indicado contrato así como cualquier derecho minero obtenido por formulación de nuevo petitorio en tal área quedará en beneficio de Algamarca, sin obligación de pago alguno de su parte. En razón de lo expuesto en el párrafo precedente por el presente instrumento Southern Perú

transfiere gratuitamente a Algamarca los 32 inmuebles adquiridos dentro de la

indicada área, los que se señalan en el anexo A (...)”.

Como podrá apreciarse de las cláusulas referidas precedentemente, no es clara la naturaleza jurídica del contrato a través del cual se transfieren las propiedades su- perficiales (predios), pues si bien se ha indicado expresamente que la transferencia es a título gratuito, dicha transferencia se efectúa como consecuencia de la reso- lución del contrato de cesión minera, por lo que corresponde que se aclare dicho extremo; pues de constituir la causa sustantiva que origina la transferencia de los predios, un contrato de donación, no se ha cumplido uno de los requisitos de validez de dicho acto jurídico, cual es, señalar el valor real de los predios donados confor- me a lo previsto por el artículo 1625 del Código Civil.

13. Asimismo, se ha señalado en la cláusula segunda de la escritura pública del 11-11-

2002 otorgada ante el notario Alfredo Paino Scarpati que el objeto del mencionado contrato es la transferencia de las concesiones indicadas en el anexo I del mismo “incluyendo, a título gratuito, la propiedad de los terrenos superficiales, que cubren o están en relación con las concesiones mineras”. Asimismo, en la cláusula tercera de la misma escritura se señala que “El precio de la transferencia por el 100 % (cien por ciento) de las concesiones mineras es la suma de US $ 4,130,000 (cuatro millones ciento treinta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) a pagarse de acuerdo al siguiente detalle (...). Sulliden declara que el pago del precio se efectúa por las concesiones mineras en su conjunto, según relación contenida en el anexo I, y la propiedad de los terrenos superficiales que se indican en forma referencial en el anexo I-A...”.

Finalmente, en el numeral 4.6 de la cláusula 4 del precitado contrato, se indica que “En tanto Sulliden no cancele el precio total de la venta establecido en la cláusula tercera, de conformidad con el artículo 1119 del Código Civil, una hipoteca legal sobre las concesiones se inscribirá de pleno derecho. Las partes se comprometen a suscribir y formalizar diligentemente, una vez pagado el íntegro del precio, todos los documentos que fueran necesarios con el fin de levantar dicha hipoteca legal de las partidas de las concesiones mineras”.

Como podrá apreciarse de lo estipulado en las cláusulas de la escritura referida pre- viamente, existe contradicción respecto a la naturaleza del contrato por el cual se transfiere la propiedad de los terrenos superficiales (predios), pues en la cláusula se- gunda se estipula que las transferencias de dichos terrenos se efectúan a título gratuito y acorde con ello el precio está referido solamente a la transferencia de las concesio- nes mineras, conforme se indica en la primera parte de la cláusula tercera y en el nu- meral 4.6 de la cláusula cuarta, en donde expresamente se solicita la constitución de hipoteca legal solamente sobre las concesiones mineras; en tanto que en la parte final de la cláusula tercera se indica que el pago del precio se efectúa por las concesiones mineras, en su conjunto, y por la propiedad de los terrenos superficiales.

En consecuencia, corresponde que se aclare las referidas cláusulas contractuales a fin de determinar la naturaleza del contrato a través del cual se transfieren las pro- piedades superficiales. Cabe señalar que de tratarse de una donación deberá cum- plirse con el requisito de validez de dicho acto jurídico según se ha indicado en el último párrafo del punto 12 del análisis de la presente resolución.

14. De otro lado, de conformidad con lo prescrito por el artículo 9 del Reglamento General de los Registros Públicos, deberá cumplirse con presentar testimonio o parte notarial de la escritura pública del 5 de octubre de 1997 otorgada ante el notario Luis Martín Miranda Llaque, dado que la copia legalizada obrante en el título, no cumple con la formalidad exigida por el artículo citado; siendo este el documento que contiene la descripción del inmueble materia de la solicitud de inmatriculación.

15. Asimismo, se aprecia que se ha presentado copia simple de los planos de ubicación y perimétrico del predio así como de la memoria descriptiva visados por el PETT, por lo que resulta necesario se adjunte original o copia legalizada de los referidos documentos.

16. La presente resolución se expide en mérito a la Resolución Nº 010-2004-SUNARP/ SN del 19 de febrero de 2004, mediante la cual se designa a la Primera Sala del Tribunal Registral para conocer el recurso venido en grado.

Estando a lo acordado por unanimidad;

vii. r

esoLución

REVOCAR la observación formulada por el Registrador de la Zona Registral N° II,

Sede Chiclayo, Oficina Registral de Cajamarca al título referido en el encabezamiento y

SEÑALAR que el título tiene los defectos advertidos en los numerales 11, 12, 13, 14 y

15 del análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese.

MIRTHA RIVERA BEDREGAL