5. Inclusion
5.2. The Riga Declaration
Bajo el criterio del fortalecimiento de vínculos entre Estados de la comunidad de pueblos iberoamericanos y bajo el principio de que la adquisición de la nacionalidad de dichos Estados no provocará la pérdida de la nacionalidad española de origen, el gobierno español suscribió una serie de Convenios denominados de doble nacionalidad, aún vigentes, aunque ya no tan invocados como en otros momentos. En estos convenios se estipula una serie de lineamientos que a su vez conforman la Ley española para hacer frente al conflicto de leyes del Derecho Internacional Privado (DIPr.), en materia de doble nacionalidad, a continuación se enlistan los convenios relativos a la doble nacionalidad suscritos por España141:
Convenio suscrito con la República de Chile (24 de mayo de 1958)
Convenio suscrito con la República del Perú (16 de mayo de 1959)
Convenio suscrito con la República del Paraguay (25 de junio 1959)
Convenio suscrito con la República de Guatemala (28 de julio de 1961)
Convenio suscrito con la República de Nicaragua (25 de julio de 1961)
Convenio suscrito con la República de Bolivia (12 de octubre de 1961)
Convenio suscrito con la República de Ecuador (4 de marzo de 1964)
Convenio suscrito con Costa Rica (8 de junio de 1964)
Convenio suscrito con la República de Honduras (15 de junio de 1966)
Convenio suscrito con la República Dominicana (15 de marzo de 1968)
Convenio suscrito con la República de Argentina (14 de abril de 1969)
Convenio suscrito con la República de Colombia (1979)
Canje de Notas con Venezuela sobre otorgamiento recíproco de
nacionalidad (4 de julio de 1974)
Tomando en cuenta el contexto en el cual fueron suscritos, se abrió paso a la oportunidad de adquirir una segunda nacionalidad sin necesidad de renunciar a la nacionalidad de origen, lo cual tuvo gran significado para las personas emigrantes que deseaban mantener, de alguna forma, el vínculo con su país, y qué mejor que a través de la conservación de su nacionalidad.
Dentro de los puntos que debemos destacar, se encuentran los requisitos establecidos para adquirir la segunda nacionalidad mediante la vía convencional:
A) Ser nacional de origen de alguno de los dos Estados. Con este criterio se excluyen a los nacionales naturalizados que no podrán gozar de los beneficios de dichos Convenios142.
B) Tener un domicilio efectivo en el Estado en el cual se pretende adquirir la nacionalidad; en este sentido será el lugar donde la persona tendrá su centro real de vida.
C) La segunda nacionalidad no se obtendrá de forma automática, es preciso que la persona interesada cumpla con las condiciones y requisitos establecidos por la legislación del Estado en cuestión; de esta manera se entiende que la vía convencional no representa necesariamente un régimen privilegiado para adquirir la segunda nacionalidad.
142 Como bien se puede apreciar, a lo largo del presente estudio encontraremos la constante referente a los diferentes derechos otorgados para un nacional de origen y para un nacional naturalizado, diferencia que aparece en la mayoría de los Estados.
D) El individuo interesado no tendrá que renunciar a su nacionalidad de origen, aún cuando ésta se mantuviera en estado latente al momento de adquirir la segunda nacionalidad.
E) Necesidad de inscribir la adquisición de la segunda nacionalidad ante la instancia correspondiente, (Registro Civil) lo cual se lleva a cabo en el momento en que se adquiere el domicilio en el segundo Estado. A partir de esta fecha la segunda nacionalidad pasa a ser la plenamente operativa, suspendiéndose así los derechos de la nacionalidad de origen sin que ello signifique su pérdida.
De las disposiciones enunciadas encontramos que el domicilio es un factor importante o un indicador que permite apreciar la voluntad de hacer efectiva la nacionalidad que se desea operar, reactivando así los derechos de la nacionalidad que se mantuvo resagada y pasando a estado de hibernación la nacionalidad de cuyo Estado se dejó el domicilio.
Controversias de DIPr. previstas en los Convenios
Ante la situación de doble nacionalidad, los Convenios establecen determinados lineamientos que en un momento dado ayudarán a identificar la norma conflictual que remita a la norma material, es decir; cada Convenio estipula la nacionalidad que prevalece a efectos del DIPr.
De acuerdo con el Doctor Alfonso Luis Calvo Caravaca143 entre los diversos
tratamientos de la nacionalidad efectiva se encuentran los siguientes:
Convenios que hacen prevalecer la nacionalidad que coincide con el domicilio:
Es el caso de los Convenios suscritos con Chile, Perú, Guatemala, Nicaragua, Bolivia y Honduras, en donde cualquier cambio de domicilio conlleva un cambio de nacionalidad prevalente así como de ley personal.
Ejemplo: Un individuo mantiene la doble nacionalidad hispano-chileno por haberse acogido al Convenio de doble nacionalidad entre ambos Estados, a efectos del DIPr español su nacionalidad prevalente será la que coincida con su domicilio real, si el domicilio lo tiene en Madrid será español, si lo traslada a Santiago, será considerado como chileno.
Convenios que hacen prevalecer la nacionalidad adquirida posteriormente:
Se trata de Convenios firmados con Argentina, Colombia, Paraguay, Ecuador, República Dominicana y Costa Rica. Debido a que para obtener la nueva nacionalidad es necesario trasladar el domicilio al nuevo Estado, la situación es similar al primer caso enunciado.
Doble nacional con domicilio en un tercer Estado:
Cuando el domicilio se ha establecido en un tercer Estado, como es el caso de los Convenios con Chile, Bolivia, Nicaragua, Guatemala, Argentina, Colombia y Honduras, estos convenios harán prevalecer la nacionalidad que corresponda con el último domicilio, o bien con la última nacionalidad adquirida, como sucede con los convenios con República Dominicana y Ecuador.
En el caso de que el Convenio no disponga nada, como es el caso de los suscritos con Costa Rica y Paraguay, tendrá efecto el art. 9.9 del Código Civil
Español (C.C.).144 el cual establece que prevalecerá la nacionalidad que coincida
con la “última residencia habitual”.
Ejemplo: Un sujeto paraguayo adquiere la nacionalidad española y se acoge al Convenio de doble nacionalidad respectivo. Posteriormente traslada su domicilio a Francia. La nacionalidad prevalente, en virtud de que el convenio correspondiente no dispone nada al respecto, será coincidente con la última residencia habitual, -que en este caso no coincide-, y en su defecto la última
adquirida, esto es la nacionalidad española.145
Como podemos apreciar en los citados Convenios se intenta hacer frente y solucionar los posibles conflictos emergentes de la figura de la doble nacionalidad, no obstante estos intentos permanecen inmersos dentro de la doble nacionalidad dejando fuera la posibilidad de la nacionalidad múltiple; las soluciones aquí planteadas están basadas en acuerdos bilaterales lo cual nos lleva a cuestionar la eficacia de estos instrumentos en el contexto actual en el que vivimos, donde las diversas reformas constitucionales a lo largo del mundo nos muestran que puede haber un peruano que sea español y chileno a la vez, e
144 Art. 9.9. CC. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto la última adquirida. 145 Alfonso Luis, Calvo Caravaca y Javier, Carrascosa González. Op. Citp. p. 24
incluso, casos en los cuales los convenios se ven limitados frente a las necesidades de la sociedad actual, razón misma de su inoperancia.
Críticas hacia los Convenios de Doble Nacionalidad suscritos por España
La contribución que hacen los Convenios para la regulación de una nueva figura en torno a la nacionalidad, como es la doble nacionalidad, es significativo en el contexto en el cual fueron suscritos si con ello imaginamos la reticencia de diversos Estados a permitir que un ciudadano ostentase más de una nacionalidad.
Estos instrumentos jurídicos representaron un gran paso hacia adelante en un contexto en el cual los ciudadanos estaban ante la posibilidad de perder sus nacionalidades de origen ante la adquisición de una segunda nacionalidad.Si bien es cierto, lo anterior constituyó una valiosa herramienta que sirvió como catapulta para la aceptación de la doble nacionalidad, al mismo tiempo que la múltiple nacionalidad se abría paso; también es cierto que con el paso del tiempo y como consecuencia de los grandes cambios en la sociedad internacional, podemos visualizar las grandes limitaciones y contradicciones de dichos convenios, por lo
que se les ha llegado a catalogar como falsos convenios de doble nacionalidad,
toda vez que en sentido estricto la persona únicamente ejerce una y no ambas nacionalidades.
Para explicar de manera más nítida esta situación a continuación señalamos algunas de las implicaciones que se manifiestan en el ejercicio de la nacionalidad:
Como se ha mencionado anteriormente, el domicilio funge como indicador
de la nacionalidad que será operada.
Las obligaciones militares son reguladas por la ley del lugar del domicilio.
No podrá surtir efectos el ejercicio de los derechos civiles y políticos regulados por la ley del lugar del domicilio en el Estado de origen.
En ambos Estados los individuos dupla estatales tendrán los mismos
derechos que los nacionales de origen en el Estado en el cual establezcan su residencia, superando así a los individuos naturalizados; tratándose de una similitud jurídica a la nacionalidad de origen.
Los individuos no podrán estar sometidos simultáneamente a la jurisdicción
de ambos Estados, por lo que el otorgamiento del pasaporte, ejercicio de derechos civiles, protección diplomática, seguridad social, etc., estarán regidos por la legislación del Estado en donde tengan su domicilio.
Con relación a este aspecto, el catedrático de la Universidad de Sevilla, Aguilar Benítez de Lugo menciona “La doble nacionalidad que los Convenios consagran no es una doble nacionalidad en sentido estricto, sino amplio […] no se encuentran situadas en un mismo plano sino que una de ellas [una nacionalidad] prima sobre la otra. [se trata] de una nacionalidad plena y otra menos plena, de una nacionalidad efectiva y otra latente o hibernada […] es preciso ir más lejos […] una nacionalidad que no surte efectos civiles ni políticos, más que hibernada hay que considerarla desaparecida.146
De este modo lo que permiten dichos Tratados es simplificar el proceso de adquisición, pérdida, recuperación y en cierta forma de reactivación de ambas