Constitución Política de Argentina
Al respeto, la Constitución Política de Argentina (1994) dice:
Artículo 43- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio (p.7).
La Constitución de Argentina torna la figura jurídica de la acción de amparo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que amenacen, restrinjan o altere los derechos y garantías reconocidas por la Constitución. En este caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
El Art. 94 de la Constitución del Ecuador manifiesta que la acción extraordinaria de protección procede contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución. La acción deberá ser presentada ante la Corte Constitucional, dentro de los veinte días de conocida o notificada la sentencia o auto.
La norma Constitucional del Ecuador que se refieren a las garantías constitucionales es explicita y concreta. En la Constitución de Argentina, no existe la protección de los derechos, como acción extraordinaria.
Constitución de la República de Bolivia
La Constitución de Bolivia (2009) sobre la acción extraordinaria expone:
Artículo 19º. I. Fuera del recurso de “Habeas Corpus” a que se refiere el artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por esta Constitución y las leyes. II. El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente -salvo lo dispuesto en el Artículo 129º de esta Constitución-, ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima. El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada. III. La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el Artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente. La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos
del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, elevando de oficio su resolución ante el Tribunal Constitucional para su revisión, en el plazo de veinticuatro horas. V. Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el Artículo anterior (p.6).
Artículo 31º. Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley (p.9).
Artículo 120º. Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver: 1ª. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la República, o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo; 2ª. Los conflictos de competencias y controversias entre los Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios; 3ª. Las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipales; 4ª. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución; 5ª. Los recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten a uno o más derechos o garantías concretas, cualesquiera sean las personas afectadas; 6ª. Los recursos directos de nulidad interpuestos en resguardo del artículo 31º de esta Constitución; 7ª. La revisión de los Recursos de Amparo Constitucional, Habeas Corpus y Habeas Data; 8ª. Absolver las consultas del Presidente de la República, el Presidente del Honorable Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto. La opinión del Tribunal Constitucional es obligatoria para el
órgano que efectúa la consulta; 9ª. La constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales; 10ª. Las demandas respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución. Artículo 121º. I. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional (p. 35-36).
En la Constitución de Bolivia, la protección de los derechos constitucionales, se encuentra como acción de amparo, la misma que será presentada ante el Tribunal Constitucional, para obtener la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
También es diferente la norma constitucional de Bolivia con la norma constitucional del Ecuador, comenzando desde el organismo que conoce estas acciones. En nuestro país, existe un organismo especial, que garantiza, control, conoce y resuelve las acciones de violación de los derechos constitucionales.
Constitución Política de Chile
La Constitución de Chile (2010) al respecto dispone:
Artículo 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1.º, 2.º, 3.º inciso cuarto, 4.º, 5.º, 6.º, 9.º inciso final, 11.º, 12.º, 13.º, 15.º, 16.º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19.º, 21.º, 22.º, 23.º, 24.º y 25.º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá también, el recurso de protección en el caso del No. 8. del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada (p. 22).
La Constitución de la República de Chile, garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, a través del recurso de protección.
El afectado podrá interponer el recurso de protección a la Corte de apelación.
En la Constitución de la República de Chile no consta como figura de acción extraordinaria de protección, sino como recurso de apelaciones.
Constitución Política de la República de Costa Rica.
La Constitución de Costa Rica (1999), sobre la protección de los derechos constitucionales de las personas dispone:
Artículo 10.- Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.
Le corresponderá además:
a) Dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las demás entidades u órganos que indique la ley.
b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.
(Así reformado por ley No.7128 de 18 de agosto de 1989. Véase además el Transitorio a este artículo, incluido infra, en la parte de Disposiciones Transitorias) (p.2).
En la Constitución de la República de Costa Rica, no existe norma alguna como acción extraordinaria de protección, sino como impugnaciones cuando hayan sido restringidos los derechos constitucionales de los derechos de las personas. No se puede impugnar en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial.
La Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, conoce las impugnaciones de inconstitucionalidad de los derechos.
En el Ecuador, las sentencias jurisdiccionales, cuando han violado derechos constitucionales, se puede plantear ante el organismo denominado Corte Constitucional.
CAPÍTULO 2
LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN FRENTE A LOS DERECHOS