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Chapter 1: Introduction

1.4 Theoretical framework

“Las conclusiones constituyen un acto procesal por virtud del cual las partes, con vista de todo el material probatorio existente en la causa, precisan frente al juez, su propia posición y pretensiones en el proceso.”86

O dicho de otro modo, “constituyen las opiniones que cada una de las partes sustentan acerca de los hechos, del derecho y de las pruebas desahogadas; la interpretación que desde su particular posición en el proceso,

85 Idem.

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realizan acerca del material de pruebas allegado y también en relación con el derecho aplicable, tendiente a orientar y persuadir al juez en la decisión que pondrá fin al juicio.”87

Siendo estas opiniones procedentes, después de que haya sido dictado el auto mediante el cual se declaró cerrada la instrucción, ya que es cuando el Juez pone a la vista de las partes el expediente, para que las formulen, empezando siempre con las del Ministerio Público y posteriormente las del Defensor del enjuiciado, ya sea de manera verbal, tratándose de procedimiento sumario o escritas en el caso de procedimiento ordinario.

Respecto del procedimiento sumario, estas deberán ser presentadas verbalmente, justo después de que se haya declarado cerrada la instrucción, haciéndose constar los puntos esenciales en el acta relativa y, tratándose de un procedimiento ordinario, dichas conclusiones deberán presentarse por escrito en un término de cinco días, siempre y cuando el expediente no exceda de doscientas fojas, ya que si excediere, por cada cien o fracción se le dará un día más, sin que pueda ser mayor a treinta días hábiles. Aunque en la práctica en ambos procedimientos las conclusiones las presentan las partes por escrito.

El Ministerio Público, en la formulación de sus conclusiones y conforme lo ordena el artículo 316 del Código Federal de Procedimientos Penales, hará una breve exposición sucinta y metódica de los hechos conducentes, citando los elementos de prueba con los cuales definirá y concretizará su posición definitiva respecto a la existencia y clasificación del delito, así como en relación con la responsabilidad del acusado, las cuales terminarán con un pedimento de proposiciones concretas, fijando con exactitud los hechos delictuosos que se atribuyen al acusado y solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño con cita de las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables, es decir, que deben referirse a los hechos de manera sistemática y

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cronológica con argumento de su encuadramiento técnico dentro del tipo penal; relacionándose con las pruebas aportadas durante todo el procedimiento; debiendo analizar las circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, fijarse en el daño producido, el móvil del delito, la participación del sujeto, las calificativas de la conducta y los medios empleados para ejecutar, además de tomar en cuenta el resultado sobre el estudio de personalidad del delincuente, para así, de acuerdo a lo anterior, solicitar la imposición de una pena o medida de seguridad; pudiendo hacer la acusación por delito diverso al establecido en el auto de formal prisión o sujeción a proceso, siempre y cuando considere que lo constituyen los mismos hechos que fueron objeto de la averiguación previa, para lo cual se le hará saber de forma personal al inculpado esta situación y a su defensor, a fin de que, a partir de ese momento, tengan oportunidad de desvirtuar los elementos materiales que lo integran, aportando nuevas pruebas, ya que es por ese ilícito por el que se le va a sentenciar.

Si durante el término establecido en la ley, el Ministerio Público, no formulara conclusiones, o no concretizara la pretensión punitiva, o bien, ejercitándose ésta, se omitiera acusar por algún delito expresado en el auto de formal prisión o a persona respecto de quien se abrió el proceso, el Juez deberá tenerlas presentadas de no acusación, debiendo poner en inmediata libertad al encausado y sobreseer el proceso, ya que el Órgano Jurisdiccional, está impedido para sancionar al indiciado por delito (s) que no acusó la Representación Social, de ahí la importancia de las conclusiones del Ministerio Público, ya que de acuerdo con ellas, debe resolver el tribunal.

Deduciendo por tal motivo, que “las conclusiones del Ministerio Público son vinculatorias para el juez, es decir lo obligan a resolver conforme al marco jurídico en ellas planteado, lo que evidentemente las desnaturaliza, convirtiendo al órgano que las formula en una parte privilegiada en el proceso.”88

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La formulación de las conclusiones del Ministerio Público, pueden ser de acusación o de no acusación, las de no acusación pueden ser como ya se apuntó, por no formulara conclusiones, o no concretizara la pretensión punitiva, o bien, ejercitándose ésta, se omitiera acusar por algún delito expresado en el auto de formal prisión o a persona respecto de quien se abrió el proceso, o bien, porque el Ministerio Público, así lo considere en su exposición fundamentada, jurídica y doctrinaria de los elementos del procedimiento, justificando la no acusación del procesado y la libertad del mismo. En estos casos, el Juzgador deberá dar vista al Procurador General, a fin de, que en su calidad de jefe del Ministerio Público y, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares, determine si se confirma o modifican las conclusiones presentadas por aquél que intervino en el proceso respectivo y si el Procurador, confirma las conclusiones no acusatorias, el Juez debe sobreseer el proceso y ordenar la libertad definitiva del inculpado, ya que dicha resolución tiene los efectos de una sentencia absolutoria firme.

“Es decir, que las conclusiones del Ministerio pueden ser provisionales o definitivas, teniendo el carácter de provisionales en dos casos:

1) Cuando sean no acusatorias es decir cuando no se concretice la pretensión punitiva; y,

2) Cuando siendo acusatorias, es decir, concretándose en ellas la pretensión punitiva, sean, sin embargo, omisas respecto de algún delito expresado en la formal prisión, o de alguno de los sujetos en contra de quien se decretó dicho auto de formal encarcelamiento.

Las conclusiones serán definitivas cuando el juez las tenga por formuladas. La diferencia entre una y otras, radica en que las definitiva ya no podrán ser modificadas por su autor, sino en beneficio del inculpado y por causa supervenientes (artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

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En el caso de que las conclusiones acusatorias definitivas se refieran a delito que tenga señalada en la ley una pena alternativa o distinta a la de prisión, el juez pondrá en inmediata libertad al acusado, advirtiéndole que queda sujeto al proceso para su continuación hasta sentencia ejecutoria

Si las conclusiones definitivas son de no acusación se sobreseerá el proceso oficiosamente o a petición de parte y se pondrá en inmediata y absoluta libertad al inculpado y se mandará archivar el expediente, por producir los mismos efectos que una sentencia absolutoria (artículos 323 y 324 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal).”89

Ahora, dichas conclusiones del Ministerio Público, influyen también en las de la defensa, en el sentido de que las conclusiones de la defensa, son una contestación al escrito de acusación del Ministerio Público, siendo su contenido por lo regular de exculpar al procesado, o en su caso, de solicitar que se le imponga una pena mínima o se le otorgue un sustitutivo o beneficio al acusado, dichas conclusiones, no se sujetan a regla alguna y si se diera el caso de que aquella no formulara sus conclusiones en el plazo establecido, éstas se tendrían por formuladas de inculpabilidad, las cuales pueden ser de igual manera modificadas, aún y después de formuladas, pero siempre hasta antes de que se declare visto el proceso.

Es por todo lo anterior, que se afirma que, si las conclusiones “son acusatorias, representan la pretensión punitiva del Estado y no pueden ser rebasadas por el juez, de tal manera que en la sentencia, no podrá condenar imponiendo una sanción mayor a la establecida en dichas conclusiones, pues le está vedado traspasar los límites marcados por la acusación, a riesgo de invadir la esfera de facultades expresamente concedida al titular de la acción penal.”90

89 Ibidem. Pág 253. 90 Ibidem. Pág. 251.

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“Como consecuencia al formular conclusiones el Ministerio Público, está facultado para reclasificar los hechos materia del procesamiento y ubicarlos en el tipo penal que estime aplicable, ello sin importar que se haya seguido el proceso por un delito diferente, porque se dice que en el acto de ejercitar la acción penal, sólo consigna hechos, sin que nada se oponga a que estos hechos, al formular conclusiones, pueda ubicarlos correctamente en el tipo legal que corresponda.”91

“Obedece lo anterior a que el Ministerio Público, conforme al criterio que se examina, al practicar la averiguación previa realiza, actos investigatorios, los cuales se convierten en actos persecutorios cuando ejercita la acción procesal penal y solamente adquieren el carácter de actos acusatorios al momento de realizar conclusiones en el proceso que es justamente cuando ejercita la acción penal.

Por eso se afirma como expresamos con anterioridad que en las conclusiones y no al consignar, es cuando el Ministerio Público acusa de manera definitiva, argumentando que al consignar, sólo se ejercita la acción procesal penal, o sea, sólo se excita al órgano jurisdiccional para que dirima una controversia mediante la aplicación de la ley y en cambio, en las conclusiones acusatorias se ejercita la acción penal propiamente dicha, porque es verdaderamente cuando se acusa a un individuo y se pide para él una pena determinada, puntualizándose así el ejercicio de la acción penal.”92

Ahora bien, una vez presentadas las conclusiones por las partes, respecto del procedimiento sumario, el Juez podrá dictar sentencia en la misma audiencia o disponer de un término de cinco días, siempre y cuando dicho expediente, no excediere de doscientas fojas, pudiendo ser aumentado un día más por cada cien fojas más o fracción, sin que pueda exceder de treinta días y, en el caso de procedimiento ordinario, se citará a las partes para una audiencia de vista, que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes, siendo obligatoria la

91 Ibidem. Pág 252. 92 Idem.

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presencia de las partes, ya que en caso contrario, se deberá señalar nueva fecha de audiencia dentro de tres días. Y en caso de una ausencia injustificada, se le informará al Procurador y al Jefe de la Defensoría de Oficio, en su caso, para que impongan la corrección, que proceda a sus respectivos subalternos y puedan nombrar sustituto que asista a la nueva cita y después de llevada a cabo dicha audiencia, el Juez, tendrá quince días para dictar sentencia, pudiendo ser aumentado también dicho plazo.

“La trascendencia de ésta audiencia final del juicio, es que teóricamente preserva la garantía de audiencia de las partes, establece el debate oral y la contradicción de pruebas, aunque en la práctica se haya convertido en un mero trámite burocrático, que se resuelve en la firma por los concurrentes a ella, de un formato o machote de rutina, ya que en la realidad procesal, esta audiencia no deja de ser en la mayoría de los casos un término más donde se pierde el tiempo en perjuicio de las partes o del propio defensor, debido a que sólo en casos de que el Ministerio Público, modifique su acusación a favor del sentenciado, la misma se realizará de machote de rutina”93, es decir, las partes ratificarán sus conclusiones,

alegarán lo que a su Derecho conviene y se cita para sentencia.

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