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 Según el art. 3 del Acuerdo, a los efectos legales, «son dirigentes religiosos islámicos e Imames de las Comunidades Islámicas las personas físicas dedicadas, con carácter estable, a la dirección de las Comunidades a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo, a la dirección de la oración, formación y asistencia religiosa islámica y acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la Comunidad a que pertenezcan, con la conformidad de la "Comisión Islámica de España.»

o «A los efectos legales, son funciones islámicas de culto, formación y asistencia religiosa, las que lo sean de acuerdo con la Ley y la tradición islámica, emanadas del Corán o de la Sunna y protegidas por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa»(art. 6).

 «En ningún caso las personas expresadas en el número anterior (los dirigentes religiosos islámicos e Imames de las Comunidades Islámicas) estarán obligadas a declarar sobre hechos que les hayan sido revelados en el ejercicio de sus funciones de culto o de asistencia religiosa islámica, en los términos legalmente establecidos para el secreto profesional.”(art. 3).

 Según el art. 5 del Acuerdo, los dirigentes religiosos islámicos e Imames de las Comunidades Islámicas quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, asimilados a trabajadores por cuenta ajena, siendo las Comunidades Islámicas respectivas las que asuman los derechos y obligaciones establecidas para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social”

o Este precepto ha sido desarrollado por el Real Decreto 176/2006, de 10 de febrero, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los dirigentes religiosos e imames de las comunidades integradas en la Comisión Islámica de España:

135 Art. 3 del Acuerdo. 136 Art. 5 del Acuerdo.

137 Según el c. 277 del Código de Derecho Canónico (CIC), los clérigos quedan sujetos a guardar el

133  De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo de Cooperación incluido como anexo a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los dirigentes religiosos islámicos y los imames de las comunidades pertenecientes a la CIE e inscritas en el RER, en los términos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto.  A efectos del Real Decreto se entenderá por dirigentes religiosos

islámicos y por imames las personas que, con carácter estable, se dediquen a la dirección de las comunidades islámicas a las que se refiere el artículo anterior, a la dirección de la oración, formación y asistencia religiosa islámica, siempre que no desempeñen tales funciones a título gratuito. La acreditación de dichos requisitos se efectuará mediante certificación expedida por la comunidad respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Dicha certificación deberá acompañarse de la conformidad del secretario general de la Comisión Islámica de España.

 La acción protectora, por lo que respecta al colectivo al que se refiere el artículo anterior, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán, en todo caso, como común y no laboral, respectivamente, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstos en el Régimen General de la Seguridad Social.

 En la cotización a la Seguridad Social se aplicarán las normas comunes del Régimen General, pero no existirá obligación de cotizar con respecto a la contingencia de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial ni por Formación Profesional.

 A efectos de lo previsto en el Real Decreto, las respectivas comunidades asumirán los derechos y obligaciones establecidas para los empresarios en el Régimen General

14.4. Ministros de culto de la Iglesia católica

 El ministro de culto católico se define por remisión a las normas del código de Derecho canónico (CIC), que actúan como presupuesto para la aplicación de normas civiles (por ejemplo obispo, ordinario, clérigo, presbítero, etc.)

 Según el art. II, 3, del Acuerdo entre el Estado español y la SS de 1976, “en ningún caso los clérigos y los religiosos podrán ser requeridos por los jueces u otras Autoridades para dar información sobre personas o materias de que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio.”

 La Seguridad Social de los ministros de culto (Clérigos diocesanos) de la Iglesia Católica está regulada en el Real Decreto 2398/1977, de 27 agosto, que los asimila a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, bajo las siguientes condiciones:

134 o La acción protectora es la correspondiente al Régimen General de la

Seguridad Social, con las siguientes exclusiones:

 Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional y subsidio por recuperación profesional.

 Protección a la familia.  Desempleo.

 Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán en todo caso como común y no laboral, respectivamente, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstas en el Régimen General de la Seguridad Social.”(a. 2)

o Las Diócesis asumen los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.

o El Real Decreto 2398/1977 está desarrollado por la Orden de 19 diciembre 1977, que regula determinados aspectos relativos a la inclusión del Clero Diocesano de la Iglesia Católica en el Régimen General de la Seguridad Social.

o Por su parte, el Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, regula la inclusión de los religiosos y religiosas (de derecho pontificio) de la Iglesia Católica en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

 Este Real Decreto está desarrollado por la Orden de 19 de abril de 1983.

 Y por Orden TAS/820/2004, de 12 marzo, se produce la incorporación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a los religiosos de Derecho diocesano de la Iglesia Católica

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15. LUGARES DE CULTO Y CEMENTERIOS

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