• No results found

Chapter 3 – Finite element welding simulation

3.5 Thermal analysis

La evolución del Derecho Procesal en general ha venido resolviendo el otrora insoluble debate en relación a la naturaleza de las decisiones de los laudos arbítrales.

Es cuestión harto debatida, y, en efecto, no lo es tanto por la acción de inconstitucionalidad, sino por la naturaleza del laudo arbitral, y fundamentalmente, si se trata de un funcionario público o privado, se discute si la función arbitral es una excepción a la jurisdicción del Estado o, por el contrario, si es un complemento de esta, cuestión que adquiere importancia si advertimos que se acepta la acción de inconstitucionalidad para actos públicos y no de particulares.

El Libro 1, Organización Judicial, del Código Judicial vigente en su artículo 3, párrafo segundo, y luego de establecer la autoridades que ejerce la función de administrar justicia de manera permanente, expresa que la administración de justicia... "también se ejerce en casos especiales, por personas particulares que, en calidad de jurados, arbitradores o árbitros o por razón de cualesquiera otros cargos de esta misma naturaleza...".

La Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado sobre la naturaleza de los laudos arbítrales y en fallo de 19 de febrero de 1976 externó que “la concepción doctrinal que vio en los tribunales arbítrales una justicia de particulares fue una elaboración de carácter privatistico que ha sido hace mucho tiempo abandonada y reemplazada por el reconocimiento de que dichos tribunales son entidades de

132 derecho público, de igual condición que cualquier tribunal ordinario, si bien con funciones no permanentes".

Es práctico el criterio adoptado por la Corte, y en efecto es el tratamiento que le daba el Texto original del Código Judicial (antes del Texto Único) cuando regulaba la institución del arbitraje a partir del artículo 1412 (del Libro de Procedimiento Civil); materia que ahora es regulada en ley especial.

Luego, entonces, la institución del tribunal arbitral es de carácter público, jurisdiccional y no permanente, por lo que las decisiones del laudo arbitral entran en la categoría de los actos sujetos al control de constitucionalidad y, en particular, de la acción de inconstitucionalidad.

Ahora bien, lo expuesto para el tribunal arbitral o árbitro tiene vigencia para el arbitrador, porque la única diferencia entre uno y otro radica en el hecho de que el primero debe fallar según derecho y el segundo por equidad, pero siguiendo el procedimiento acordado por las partes.

No obstante, la explicación sólo se aplica en cuanto laudos arbítrales nacionales, porque en cuanto a los internacionales solo se podrá accionar la vía de la inconstitucionalidad cuando las partes acuerden que se aplicará la ley panameña.

7.4.4. LOS TRATADOS INTERNACIONALES

La Constitución de 1904 no contenía ninguna norma relativa al régimen de acatamiento del derecho internacional, en tanto que la Constitución de 1941 tímidamente se refirió a que se reconocían las limitaciones jurisdiccionales estipuladas en tratados públicos celebrados por la República de Panamá.

Fue la Constitución Política de 1946 la que, en el artículo 4, estableció que "la República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional", en tanto que la Constitución de 1972, en su texto original del artículo 4 instituyó que "la República de Panamá acatará las normas universalmente reconocidas del Derecho Internacional que no lesionen el interés nacional". Pero mediante las reformas introducidas por el Acto Constitucional de 1983, específicamente mediante el artículo 1 del referido acto, se volvió a la redacción anterior al instituirse, por reforma, que "la República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional". Por la vía jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia ya en 1965 externó un criterio que hasta hoy se mantiene, pero que se constituye en fuente de polémico

133 debate al señalar que ella carece de competencia para examinar un convenio internacional celebrado entre Panamá y otro Estado, porque algunas de sus cláusulas sea tachada de inconstitucional, aún cuando dicho convenio sea incompatible con la existencia del Estado panameño y su desarrollo institucional (sentencia de 15 de octubre de 1965).

Hay un elemento que resulta ilógico en el pronunciamiento de la Corte, y es que del análisis del artículo 206 de la Constitución vigente se desprende que los tratados entran en la frase "demás actos", por lo que resulta lógicamente inadmisible aceptar que no se puede revisar el contenido de un tratado internacional, aún cuando éste sea manifiestamente contrario al texto constitucional. ¿Dónde queda el principio de supremacía constitucional? ¿Cómo debemos entender, entonces, aquí el sentido y alcance del poder constituyente?

En la doctrina nacional, Pedreschi78, al referirse al tema, comenta que:

a. Los tratados son actos que emanan de autoridad pública.

b. Los tratados constituyen materia a la cual se refiere, y la cual regula la Constitución.

c. Existen posibilidades objetivas de colisión entre los tratados y la Constitución, bien porque en aquellos el Estado haya asumido compromisos que la Constitución expresamente le prohíbe, bien porque se celebren desconociendo las formalidades que existen en la Constitución.

d. Los tratados pueden considerarse comprendidos dentro de la expresión "y demás actos".

e. Nada hay en la Constitución que expresa o implícitamente excluya los tratados del control de la constitucionalidad.

En el Derecho Comparado también se encuentran bases para afirmar que los tratados internacionales son objeto de acción de inconstitucionalidad; por ejemplo, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Español expresamente lo señala en el acápite C. del artículo 27.

78

134 Para nosotros, se trata de un criterio jurisprudencial con influencias políticas y que por las mismas razones se ha mantenido. Frente a tal criterio jurisprudencial, ¿dónde queda el principio de supremacía constitucional?

Related documents