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1.6 Thesis Structure
Según lo establecido por el artículo 1 de la Ley Nº 28518, las modalidades for- mativas laborales son tipos especiales de convenios que relacionan el aprendizaje teórico y práctico mediante el desempeño de tareas programadas de capacitación y formación profesional.
Son modalidades formativas laborales, las siguientes:
- El aprendizaje, con predominio en la empresa y en el centro de formación profesional (prácticas preprofesionales).
- La práctica profesional.
- La capacitación laboral juvenil.
- La pasantía, en la empresa y la que realizan los docentes y catedráticos. - La actualización para la reinserción laboral.
Las modalidades formativas laborales no determinan la existencia de un vínculo la- boral entre la empresa y la persona que se incorpora; lo que surge es una relación de tipo formativo que puede tener por finalidad, entre otras, adiestrar a un estudiante en situaciones reales de trabajo mediante la continua capacitación.
Es por ello, que por definición, una persona bajo modalidad formativa no asu- me ni debiera asumir responsabilidad en cuanto al resultado de su labor, como sí se le exige a los trabajadores. Al no realizar labores propias de un trabajador no asumen responsabilidad funcional.
Si hablamos que el objetivo de las modalidades formativas laborales es, prin- cipalmente, aplicar los conocimientos aprendidos en una situación real de trabajo, siempre bajo supervisión de una persona que sí está habilitada para cumplir esa labor, queda claro que no podemos exigirle responsabilidad en lo que realice.
Si nos referimos puntualmente a las prácticas preprofesionales o profesionales que realizan los estudiantes o los egresados de las carreras universitarias, respectiva- mente, existen supuestos de desnaturalización del convenio de modalidades forma- tivas laborales que surgen por aplicación del principio de primacía de la realidad, y que determinan la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes.
Tales supuestos de desnaturalización son los siguientes:
a) La falta de capacitación en la ocupación específica y/o el desarrollo de actividades del beneficiario ajenas a los estudios técnicos o profesionales establecidos en el convenio.
Imaginemos como ejemplo, el caso de una estudiante de psicología que suscribe un convenio de prácticas preprofesionales para que “ocupe el cargo de recepcionista de la empresa”. Los hechos nos demuestran que en realidad dicha persona está realizando propiamente una labor para la empresa, antes que desarrollar una práctica preprofesional. No existe nin- guna relación entre la carrera que estudia la señorita y la labor que se le asigna como supuestas prácticas. Se trata de una relación laboral, sin duda alguna.
En cuanto a la falta de capacitación como causal de desnaturalización del convenio de prácticas preprofesionales, ya hemos explicado que los servi- cios que desarrolla el practicante tienen básicamente una finalidad formati- va antes que la obtención de frutos o resultados de ese trabajo.
En los hechos, todo practicante debe estar supervisado por un jefe de prác- ticas que lo monitoree. La inexistencia de una supervisión y de una con- tinua capacitación hará presumir la existencia de una verdadera relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
b) La ley que regula las modalidades formativas laborales ha establecido jor- nadas máximas para cada una de ellas, en unos casos para permitir el se- guimiento de los estudios superiores (prácticas preprofesionales), en otros para permitir la obtención del título profesional (prácticas profesionales). Y así, sucesivamente.
Las jornadas máximas establecidas para las modalidades formativas labora- les deben ser respetadas, quedando expresamente prohibida la realización de labores fuera de ellas o en sobretiempo (horas extras). Así está expresa- mente establecido mediante Decreto Supremo Nº 003-2008-TR.
Para el caso de prácticas preprofesionales de la carrera de Derecho se ha fijado un tratamiento especial, quizá desproporcionado, ya que si se de- muestra que el estudiante de dicha carrera desarrolló sus prácticas exce- diendo su jornada máxima se presumirá la existencia de vínculo laboral entre él y la empresa, a partir de la aplicación del principio de primacía de la realidad según lo señala el artículo 2 del precitado Decreto Supremo, con la cual nos permitimos discrepar.
De por sí es cuestionable que se fije tal consecuencia ya que la desnaturali- zación de la modalidad formativa debería proceder solamente por cuestio- nes de naturaleza sustantiva como la realización de prácticas en materias ajenas a los estudios, u otra, mas no por el exceso de una jornada. A nues- tro criterio, se trata de un error grave de la ley.
En todo caso, estaríamos frente a una norma inconstitucional que violaría el principio de igualdad ante la ley, pues debió haberse establecido la misma
consecuencia para los estudiantes de las demás carreras profesionales y no solamente de una de ellas.
c) La existencia de simulación o fraude a la ley que determine la desnaturali- zación de la modalidad formativa.
Esta causal, en rigor, puede agrupar a un sinnúmero de supuestos, no ne- cesariamente iguales o análogos, pero cuyo patrón común es la intención del empleador de eludir los costos que le acarrearía la contratación de un trabajador. En otras palabras, reemplazar a un trabajador por un “pseudo- practicante” quien ocupará un cargo que en circunstancias normales de- biera ser ocupado por un trabajador, ahorrándose el empleador con ello el pago de beneficios y contribuciones sociales.
Naturalmente, en ese caso los hechos ocurridos en la realidad evidenciarán la existencia de una verdadera relación de trabajo, en aplicación del princi- pio de primacía de la realidad. El convenio de modalidad formativa laboral queda desnaturalizado.
“Los comprobantes de caja no pueden demostrar por sí mismos la existencia de un convenio de prácticas preprofesionales, acreditando por el contrario el pago de una remuneración permanente por el tra- bajo desempeñado”.
Exp. Nº 1128-93-SB(S)
8. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS INS-