1.3.9.1. Principio de la inmediación.
En el proceso oral, en el proceso por audiencias o, en definitiva, cuando se aplica o se cumple con la oralidad en el proceso escrito, que entonces se lo podría llamar mixto, el juez puede dictar una resolución habiendo tenido, cuando menos en determinadas estaciones procesales, una comunicación directa con las partes involucradas en el juicio.
Es decir, que haya conocido y escuchado realmente a las partes, lo que le permitiría tener una visión más amplia y profunda de todo el asunto sobre el que versa la controversia que debe decidir, sin remitirse únicamente a la fría y distante lectura de escritos y documentos. En suma, la mayor aplicación de este principio de la inmediación haría, inclusive, el proceso judicial más humano, empezando por la observación personal del juez sobre el comportamiento y actitudes procesales de las partes.
En la oralidad el juez debe asistir a la práctica de las pruebas y fundamentar sus conclusiones en la percepción directa, no en referencias; entendido que la inmediación no se limita exclusivamente a la estación probatoria en la que adquiere sí mayor
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relieve, sino que se extiende también a los demás aspectos procesales, en especial los de alegación. La inmediación es la esencia del proceso oral.
1.3.9.2. Principio de lealtad procesal.
Es en la demostración de los hechos y no en la aplicación del derecho donde podría radicar la incertidumbre de quienes están llamados a hacer justicia.
La lealtad procesal está íntimamente vinculada con el principio de la inmediación y guarda relación también con la prueba, particularmente con la prueba que no está en poder de quien la pide porque la necesita para demostrar sus afirmaciones. Las pruebas y la oralidad en el proceso, que ya fueron tratadas de manera extensa en el VII Congreso venezolano de Derecho Procesal, hacen que el juez deba investigar y castigar de manera drástica toda forma de fraude procesal y toda clase de actos de mala fe que se produzcan durante el proceso, lo que deviene mucho más fácil demostrar y advertir al juzgador cuando se trata de un proceso por audiencias.
El fraude procesal puede ser cometido por cualquiera de las personas que intervienen en el proceso, e incluso por terceros.
Es también cometido por los abogados, como cuando abandonan sin previo aviso el asunto que se les ha encargado, lo que expresamente prohíbe nuestra ley; o cuando recurre a la cita o transcripción diminuta y parcial de las leyes, la doctrina o la jurisprudencia con el ánimo de influir en funcionarios judiciales que en los primeros grados no tienen siquiera la formación ni los recursos para la verificación de lo alegado por los abogados.
Se comete también fraude cuando las partes se niegan a exhibir documentos necesarios para la prueba; cuando se nombra a un perito no idóneo o irresponsable, y, en fin, son ilimitadas las posibilidades del fraude procesal y muy especialmente en materia probatoria, y cuando existen dan lugar a sentencias injustas, aunque en la parte formal se ajusten a las reglas procesales.
Todo esto puede corregirse en buena parte mediante la mayor injerencia del juez en la marcha del proceso y en la práctica de pruebas que puedan llegar al fondo de la verdad, desvirtuando pruebas maliciosas o fraudulentas, cuando se trata de una tramitación por audiencias.
1.3.9.3. Principio de concentración.
El principio de la concentración hace que el juicio se desarrolle en el menor tiempo posible, limitando la interposición de recursos para que los incidentes procesales y las
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cuestiones accesorias sean resueltos en la decisión final. Esto se logra con mayor amplitud en los juicios orales, ya que el juicio escrito es básicamente desconcentrado. Otra de las ventajas del proceso oral es la concentración que ofrece en relación con los incidentes, impidiendo su impugnación por cuerda separada y los recursos con efectos suspensivos. En efecto, en el proceso oral las cuestiones previas a los incidentes se concentran, lográndose una mayor agilidad.
Pero debemos tomar en cuenta el principio de la preclusión, que en el proceso oral debe existir también para, por una parte, no sacrificar la justicia en aras de la celeridad procesal y, por otra, para no dejar el camino expedito para que hasta el momento mismo de la decisión judicial definitiva puedan aportarse al juez nuevas pruebas o argumentos que si bien es cierto podrían satisfacer la justicia, podrían también utilizarse como mecanismo para dilatar el proceso oral.
La ventaja al mantener el principio de la preclusión en el juicio oral está dada porque las partes tendrían que desplegar toda la actividad inherente a cada etapa del proceso en su debida oportunidad, tomándose siempre en cuenta la unidad de acto que significa la oralidad en el proceso.
1.3.9.4. Principio de publicidad.
Principio fundamental del derecho procesal es la publicidad del juicio, lo que constituye además una garantía de vital importancia para impedir la justicia oculta. No compartimos el criterio de que la tramitación del juicio se ve afectada por el acceso que cualquier persona pueda tener a los expedientes escritos, y debemos resaltar, a manera de ejemplo, que la lectura que se haga en público del fallo recaído en una causa no constituye, en realidad, publicidad alguna, tanto más que en la práctica no se cumple y en nuestros juzgados y tribunales el actuario se limita a poner una certificación de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 277 del anterior cuerpo legal ya derogado por el COGEP del Código de Procedimiento Civil, que manda que la sentencia deba ser leída en público.
No cabe duda, pues, que la publicidad del proceso, en su sentido más amplio, sólo se logra mediante el juicio oral.
En el proceso oral es cuando más se destaca la publicidad, pues una es la publicidad para las partes intervinientes en el proceso, y otra la publicidad general. Dentro del proceso oral, la publicidad es bastante más amplia; va dirigida no sólo a las partes, sino al público, a las audiencias; constituye el mecanismo de fiscalización sobre la actuación de jueces y abogados.
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Si bien es cierto que la publicidad ha tenido mayor importancia dentro del proceso penal, no es menos cierto que es aplicable a todos los procesos, independientemente de la materia sustantiva.
El proceso escrito también es público para las partes, pero el juicio no se puede celebrar ante el público sino mediante el procedimiento oral.
1.3.9.5. Principio de libre apreciación.
La convicción del juez debe haberse formado libremente, teniendo en cuenta los hechos aportados al proceso por los medios probatorios y de acuerdo con las reglas de la sana critica.
De ahí la importancia de que se cumplan todas las reglas establecidas en la ley, para que se pueda hablar de formación libre del convencimiento.
1.3.9.6. Principio de unidad de la prueba.
Cuando se regla que el juez (el funcionario) expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, no cabe duda que se consagra el método analítico, es decir, el estudio individualizado de cada medio probatorio las inferencias que se hacen y las reglas de la experiencia que se aplican.
Este método de estudio explicado en la providencia, muestra al justiciable y a la sociedad la manera ponderada y cuidadosa como el funcionario estudia las pruebas. Permite igualmente a las partes observar que medio de prueba fuel mal evaluado, para poder utilizar los recursos.
Una vez que se hace el estudio anterior se procede a evaluar las pruebas en conjunto, haciendo una unión intrínseca.
Debe quedar claro que la valoración conjunta viene después del estudio individualizado de cada medio o elemento probatorio.
1.3.9.7. Principio de igualdad.
Este principio tiende a lograr un equilibrio en el proceso, las partes tienen que tener igualdad de oportunidad para pedir y obtener que les practiquen pruebas y para pruebas y para contradecir las del contrario, pero y por sobre todo un equilibrio en el conocimiento de los hechos, que interesan en general a la investigación.
Esa igualdad que tiene una dinámica aplicación en el principio de contradicción, evita que se solidifiquen o estratifique supuestos o reales acontecimientos con una decisión unilateral.
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La prueba incorporada con violación de este principio, permite que la mentira o los errores se “congelen” y por consiguiente se mantengan, porque, por ejemplo, el testigo no se atreverá a decir después que se equivocó y seguirá mintiendo por el miedo al falso testimonio; en cambio, si se hubiera permitido oportunamente el contrainterrogatorio, él posiblemente hubiera rectificado cualquiera de los fenómenos indicados.
1.3.9.8. Principio de veracidad.
La convicción del juez debe haberse formado libremente, teniendo en cuenta los hechos aportados al proceso por los medios probatorios y de acuerdo con las reglas de la sana critica.
De allí la importancia de que se cumplan todas las reglas establecidas en la ley, para que se pueda hablar de formación libre del convencimiento.
El código de procedimiento civil señala cuales son las etapas en la recepción del testimonio; en caso de que no se cumplan, no se podría hablar de libre convicción.
1.3.9.9. Principio de libertad de los medios de prueba.
No podemos hoy, y por sobre todo frente a los acontecimientos mundiales, afirman que triunfó la civilidad. Se debe seguir recalcado sobre los derechos inalienables de la persona humana, dentro de los cuales está la integridad psíquica.
Esa necesidad de tener en cuenta esos derechos ha conducido a que algunos juristas afirmen que los medios de prueba deben estar, sobre todo en materia penal, taxativamente enumerados y concretamente se ha dicho: “las normas sobre las pruebas penales son normas de garantía, por lo cual toda su disciplina debería ser considerada como un instrumento de defensa para el imputado”. Obsérvese que el medio de prueba en esta perspectiva no es solamente un asunto procesal, sino también es una oportunidad de tutelar los derechos individuales constitucionalmente garantizados, frente al peligro de sus posibles violaciones.
Consideramos que se puede defender la tesis de la libertad de medios de prueba, pero siendo enfáticos en afirmar que de ninguna manera se pueden violar los derechos individuales constitucionalmente garantizados.
1.3.9.10. Principio de necesidad de la prueba.
La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad seria la que reinaría.
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Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces su decisión se basara en pruebas oportuna y legalmente recaudadas. Lo que no está en el mundo para el juez. Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es posible substraerse, faltar o resistir.
Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren el proceso. Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez.
Comportamiento plenamente el pensamiento de FERRAJOLI, cuando afirma:
“Las formas procesales de mayor relevancia son obviamente las que condicionan la validez de más pruebas al método legal de su formación. Estas impiden, entre otras cosa, que puedan tener relevancia la ciencia privada del juez a los fines de la convicción de culpabilidad, que deben producirse secumdum acta et probata”.
1.3.9.11. Principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal.
No importa quien aporte una prueba o por iniciativa de quien se practique, la prueba es literalmente expropiada para el proceso y se pierde cualquier disponibilidad que sobre ella se haya podido tener.
Las partes o los sujetos procesales en términos generales, tiene la tendencia a referirse a las pruebas invocando una supuesta propiedad o disponibilidad; esto no es cierto cuando son aportadas o practicadas en el proceso.
Pero no solamente el aspecto externo de la prueba es adquirido para el proceso, también lo es el resultado de la actividad probatoria de cada parte, y no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la peticionó o la aportó.
En cuanto hace relación con la prueba testimonial, en materia civil, antes de ser practicada se puede desistir, de aparecer los nombres de las personas, el juez la puede decretar de oficio; inclusive en el mismo auto que resuelva sobre la petición de desistimiento puede decir que se niega por cuanto el juzgado considera indispensable la prueba.
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1.3.9.12. Principio de contradicción de la prueba.
La parte contra la cual se postula, se opone o aporta una prueba, debe conocerla, y ella (la prueba) no se puede apreciar si no se ha celebrado con audiencia o con conocimiento de esa parte.
Al proceso no pueden ingresar pruebas en forma subrepticia, escondida, o a espaldas de la contraparte.
Se pueden hacer a título de pincelada las siguientes precisiones:
a) Cuando la búsqueda de la verdad se confía al poder. ¿El poder por sí solo es verdad?, ¿para qué contradicción?, la verdad es imposición.
b) La verdad se separa del poder, tener el poder no significa tener la verdad. Surge la contradicción y una aplicación de ella es la indagación.
c) En alguna época, la contradicción no se hacía en el campo de las pruebas sino en el campo de la lucha.
d) Se segrega al criterio de que cuando se ejercita el poder surge la verdad. La verdad es, “monologante” y de ninguna manera pueden existir otros criterios que sirvan para contrastarla. FERRAJOLI escribe: “la verdad deseada y perseguida por el proceso inquisitivo, concebida como absoluta o sustancial y, en consecuencia, única no puede ser de parte y no admite, por tanto, la legitimidad de puntos de vista contrastantes cuyo conflicto deba ser arbitrado por un juez imparcial.
e) Gracias a la apropiación del método de Galileo, por la investigación judicial, se considera que la verdad se debe conseguir como en las ciencias empíricas.
Se concibe la prueba conseguida como un documento de trabajo que debe ser sometido al experimento de la contradicción.
La prueba, su conducencia, es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado.
El sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley.
La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio. La prueba, su pertinencia, es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en este.
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En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.
La pertinencia puede ser inmediata o mediata con el tema de la prueba, cuando exista duda sobre ella, es decir, que no sea tan manifiesta, se puede decretar y diferir, digamos así, su definitivo pronunciamiento, una vez se dicte la sentencia o en el auto que falla el incidente, ya que la decisión inicial sobre la pertinencia no ata al juez. La prueba, su utilidad, los autores modernos de derecho probatorio resaltan el móvil que debe estimular la actividad probatoria que no es otro que el de llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez.
El funcionario rechaza mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes.
En principio las pruebas inconducentes e impertinentes son inútiles, pero puede suceder que a pesar de que la prueba sea pertinente y conducente, resulte inútil. Los casos de inutilidad son:
a) Cuando se llevan pruebas encaminadas a demostrar hechos contrarios a una presunción de derecho, esto es, de las llamadas jure et de jure, las que no admiten prueba en contrario.
b) Cuando el hecho está plenamente demostrado en el proceso y se pretende con otras pruebas demostrarlo. Por ejemplo, el hecho es susceptible de confesión, esta confesado y se piden otras pruebas para demostrarlo.
c) Cuando se trate de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y que ha hecho tránsito a cosa juzgada; o en el evento en que se trata de demostrar, con otras pruebas, lo ya declarado en la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
1.3.10. Diferencia entre derecho y garantía constitucional.