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4.7 Numerical Illustration

4.7.3 Timing Distribution

Desarrollamos esta facultad en el apartado correspondiente a la función legislativa en virtud de que se encuentran estrechamente ligadas, ya que la in- terpretación que pudiera generar el Congreso como a continuación se comenta- raápuede incidir directamente en el texto normativo interpretado. La relación es tal que esta facultad se encuentra prevista en el artículo 72, fracción F, de la Cons- titución, que regula el proceso legislativo que a la letra señala que: en la interpre- tación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. Al respecto, Jorge Fernández comenta que del sentido formal de la función legislativa, se infiere el principio de la autori-

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Artículo 112, del Reglamento de la Cámara de Senadores. 400

dad formal de la ley, conforme al cual, las resoluciones del Poder Legislativo sólo pueden ser interpretadas, reformadas, adicionadas, derogadas y abrogadas por otra resolución del mismo Poder y bajo los mismos procedimientos empleados para su creación original. El anterior comentario evidencia la relación entre le- gislar e interpretar.

La facultad de interpretación del Poder Legislativo en sus orígenes tuvo gran relevancia tan es así que a esta interpretación se le denominó interpretación autentica, en virtud de provenir del órgano que originó la Ley. Sin embargo, en la actualidad ha caído en desuso en virtud de que la interpretación de la Ley que el Poder Judicial genera ha cobrado mayor relevancia, apoyándose en forma es- pecífica en el artículo 94 constitucional, décimo párrafo, y en general en toda la regulación en materia de control jurisdiccional de la constitucionalidad, que con la recientemente aprobada reforma constitucional en materia de Amparo cuenta con mayores alcances.

No obstante, interpretar es una actividad consustancial a la observación y aplicación de la legislación, es así que la interpretación de la Constitución y las leyes no es facultad exclusiva de ninguno de los Poderes, en virtud de que resul- ta evidente que el Ejecutivo al aplicar la Ley tiene que interpretarla, asimismo el legislativo al expedir leyes reglamentarias de la Constitución la está interpretan- do. Sobre este tema, Manuel González Oropeza, apoyado en un voto particular de 1942 del Ministro Gabino Fraga, comenta que el Poder Ejecutivo tiene que in- terpretar la Constitución y las leyes para expedir los reglamentos, por lo que las funciones ejecutivas son por naturaleza interpretadoras de la Ley y de la Constitu- ción. Como puede observarse la aplicación de la Constitución y la Ley, necesa- riamente implica la interpretación, por lo que se infiere que todos los órganos del Estado realizan interpretación. Sin embargo, el único que realiza la interpretación auténtica es el Congreso. Al respecto, David Vega Vera señala que tanto el Poder Judicial como el Legislativo y el Ejecutivo tienen facultades para interpretar la Ley, sin embargo, el que lo hace en uso de la función legislativa formal, es sólo el Poder Legislativo.

Algunos autores consideran que esta clase de interpretación puede producir graves problemas en nuestro sistema, este es el caso de Salvador Nava Gomar, quien hace la siguiente critica: nuestra propia Carta está siendo sujeto de revisión por todos los partidos políticos, por todos los actores y por la propia sociedad y es entonces cuando resalta la disfuncionalidad de algunas normas sim- plemente mal hechas, precisamente como el inciso f) del artículo 72, sin embar-

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404 FERNÁNDEZ RUIZ, Jorge. Op. Cit. p. 303.

GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, Memoria del Foro “La Facultad Interpretativa del Congreso”, pp. 84-85.

VEGA VERA, DAVID. Memoria del Foro “La Facultad Interpretativa del Congreso”. de Diputados, CEDIP. México 2002. p. 65.

NAVA GOMAR, Salvador. Memoria del Foro “La Facultad Interpretativa del Congreso”. Cámara de Diputados, CEDIP. México 2002. Pág. 141.

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go, debe señalarse que desde la Constitución de 1824, esta facultad está prevista, acompañada de la prohibición expresa a los jueces para interpretar, suspender o modificar las leyes, la cual fue abrogada hasta 1917.

Como puede observarse esta es una facultad de gran importancia que a pesar de estar en desuso está vigente, y puede constituir la eventual solución a un problema de interpretación.

4. Función de control

El fin de dividir el ejercicio del poder entre distintos detentadores, fue evi- tar abusos en el ejercicio del mismo; sin embargo, la sola división no es suficiente para conseguir este objetivo. Es por esto, que en los sistemas constitucionales se establecen límites al ejercicio del poder y mecanismos de control recíproco, me- diante los cuales los mismos órganos del Estado verifican que se observen estos límites, a través de controles y medios de acción recíprocos, evitando cualquier posibilidad de abuso.

De acuerdo con Loewenstein, limitar a los detentadores del poder polí- tico es el núcleo de lo que en la historia antigua y moderna de la política aparece como el constitucionalismo. De lo anterior, se deduce que la importancia de los límites previstos por el sistema constitucional, son de gran importancia, ya que no sólo garantizan la libertad, sino también el correcto funcionamiento del Estado. Actualmente la facultad de control comienza a ser la preponderante en los par- lamentos modernos. Ésta implica una supervisión sobre los diversos órganos del Estado por parte del Parlamento, control que puede ser recíproco -la evolución de los sistemas constitucionales ha sometido al Parlamento al control jurisdiccional de algunos de sus actos-, no obstante que el Legislativo es el órgano del Estado considerado el controlador por antonomasia, en virtud de ser el representante directo del pueblo.

Ahora bien, para hacer efectivos esos límites, se establecen diversos me- dios de control, por lo que resulta necesario definir qué es el control, lo cual no es una tarea fácil, en virtud de que este concepto reviste un gran número de significados.

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