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ROCEDIMIENTOArtículo 1º. Este Reglamento se aplicará al servicio de mediación ofrecido por el Poder Judicial.-
Art. 2 º. La mediación es un procedimiento no adversarial para la resolución de conflictos, en el cual un tercero neutral, que no tiene poder sobre las partes, en adelante el "Mediador", ayuda a las partes a comunicarse y a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable.
Art. 3º Serán principios básicos de la mediación, los siguientes:
a) El procedimiento será voluntario para las partes. b) El procedimiento será informal.
c) Las partes deberán concurrir personalmente a los actos que integran el procedimiento de mediación, acompañadas de sus abogados, no pudiendo cumplimentarse este procedimiento a través de apoderado, salvo que se trate de persona jurídica o que de persona física domiciliada en más de 150 km de distancia de la sede del juzgado.
d) Las actuaciones de mediación serán confidenciales. e) El rol del Mediador se limitará a facilitar la búsqueda de soluciones posibles y no a proponer soluciones a las partes. El mediador no resuelve el litigio, sino que coadyuva a que las partes lo hagan. f) Quedarán excluidas del ámbito de la mediación todas las cuestiones no transigibles.
g) Los acuerdos celebrados a través de la mediación, respetarán en cada caso, las limitaciones que establezca la ley sustancial.
Art. 4º. El procedimiento de mediación se aplicará a los conflictos judiciales objeto de los litigios derivados a la Oficina de Mediación por los juzgados afectados a la implementación del Servicio de Mediación.-
Art. 5º. A fin de asegurar el acceso a la mediación, la Oficina de Mediación deberá proveer toda la información necesaria sobre la prestación del servicio, la que deberá encontrarse disponible, tanto para las partes como para sus abogados.
Art. 6 º. Los juzgados afectados al Servicio de Mediación deberán seleccionar cuales son los casos que serán derivados a mediación, evaluando su conveniencia en cada caso, pudiendo atender a las siguientes pautas:
a) Existencia de dos o más partes con una relación permanente que aparentemente deseen preservar.
b) Requerimiento de un tratamiento confidencial
c) Causa del conflicto radica aparentemente en un problema de comunicación
d) Necesidad de atender a pautas culturales específicas
e) Cuestiones técnicas muy complejas f) Necesidad de reducir los costos g) Necesidad de una rápida solución
Art. 7 º. Podrán influir en contra de la selección del caso como apropiado para su derivación a mediación, las siguientes consideraciones:
a) Necesidad de sanción pública de una conducta.
b) Reiteradas violaciones de leyes y reglamentos que requieren ser tratadas de manera colectiva y uniforme. c) Necesidad de determinar la culpabilidad
d) Que la controversia involucre un delito de acción pública
e) Que la controversia involucre violencia o malos tratos contra un menor o un incapaz.
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Art. 8 º. Podrá derivarse el caso a mediación en el estado procesal en que el magistrado, según la naturaleza del procedimiento, lo considere oportuno.
Art. 9º. El magistrado, previo acuerdo de las partes para el procedimiento, derivará el caso seleccionado a mediación, pudiendo ordenar las medidas pertinentes de conformidad con la naturaleza del procedimiento. Al efecto dispondrá la remisión del formulario de pedido de intervención de la Oficina de Mediación al Director de la misma, consignando los datos que allí se requieran.
En ningún caso deberá remitirse el expediente, el que permanecerá en la secretaría judicial correspondiente durante el proceso de mediación.
Art. 10. Recibido el formulario de pedido de intervención por la Oficina de Mediación, dentro del plazo de dos días, el Director de la Oficina de Mediación, designará a uno o dos mediador (es) en el caso derivado por el juzgado, elegidos por las partes de común acuerdo o en su defecto en base al sistema de elección por orden alfabético de la lista de los integrantes del Registro de Mediadores de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a la disponibilidad y especialidad particular del mediador.
Art. 11. El Mediador actuará como facilitador de la comunicación entre las partes, sin poder de decisión, para que el acuerdo total o parcial surja de la voluntad exclusiva de ellas.
Art. 12. Cualquiera de las partes y en cualquier momento podrá decidir la conclusión de la mediación, independientemente del estado en que ella se encuentre y así lo comunicará al Mediador. Igualmente el Mediador, cuando lo estimare apropiado, podrá dar por concluido el procedimiento de mediación. En ambos casos se actuará conforme a los artículos 16 y 17 de este Reglamento.
Art. 13. El procedimiento de mediación tiene carácter confidencial. Las partes, sus abogados, el mediador, el órgano jurisdiccional por el cual fue derivado el caso a mediación y
todo aquel que haya intervenido en el procedimiento estarán sujetos al deber de confidencialidad, el que se ratificará en la primera reunión de mediación a través de la suscripción de un convenio. El mediador quedará relevado del deber de confidencialidad cuando tomare conocimiento de la tentativa o comisión de un delito de acción pública, o estuviera en peligro la vida o la salud física o mental de una de las partes, en cuyo caso el Director lo hará saber al juez de la causa.
Art. 14. El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiendo efectuarlo en forma conjunta o por separado con cada una de las partes, absteniéndose de favorecer con su actitud a una de ellas y preservando el deber de confidencialidad.
Art. 15. El Mediador deberá ayudar a las partes a realizar elecciones voluntarias e informadas, para lo cual podrá aconsejar a las partes que se asesoren jurídica y/o técnicamente, indicándoles que busquen más información fáctica o recomendándoles que acudan con sus abogados a las sesiones de mediación.
Art. 16. El Mediador presentará al Director el legajo de mediación, que estará integrado por la siguiente documentación:
a) Formulario informativo de las sesiones de mediación realizadas y el resultado de la mediación, preservando la confidencialidad de las cuestiones ventiladas.
b) Convenio de confidencialidad suscripto por las partes intervinientes en la mediación.
c) Constancia de las notificaciones realizadas a las partes y a toda otra persona invitada, todas las reuniones celebradas por el mediador con mención de fecha, hora de iniciación y de finalización y personas presentes y de toda otra diligencia practicada.
d) El acta de finalización de la mediación con su resultado y el convenio total o parcial, en su caso.
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Art. 17. El Director informará sobre el resultado de la mediación al órgano Jurisdiccional correspondiente en el término de 48 horas contados a partir de la presentación del legajo de la mediación por el mediador interviniente a la Oficina de Mediación, y remitirá el acta en que conste el acuerdo total o parcial resultante de la mediación o la conclusión del procedimiento de mediación sin celebración de acuerdo entre las partes.
Art. 18. El acta en el que conste el acuerdo al que han arribado las partes deberá ser suscripta por las mismas, sus apoderados o patrocinantes, y el (los) mediador (es).