El Art. 452, del CPC dice: ―El embargo de la cuota de una cosa universal o singular, o de derechos en común se hará notificando la orden de embargo a uno cualquiera de los copartícipes, el que, por el mismo hecho, quedará como depositario de la cuota embargada. Si el copartícipe rehusare el depósito dentro de tercero día de notificado, se notificará a otro de los copartícipes. Si se negaren todos los copartícipes, se hará cargo el depositario.‖
Este precepto jurídico protege los derechos en común pues que mejor que un coparticipe sea el depositario de la cuota embargada, por otro lado no puede haber OCUPACION MATERIAL de DERECHOS Y ACCIONES, por consiguiente cuando todos los coparticipes se niegan a ser depositarios se hacen cargo el depositario judicial, pero solo para la administración de dicha cuota.
El citado artículo delimita el bien lo que es una cuota de una cosa universal, y lo que es la cuota de una singular y los derechos en común.
En una herencia la cuota universal será lo que el Art. 1353, del Código Civil, considera como cuota hereditaria universal esto es, todos los derechos y acciones que tiene un cosignatario en un bien sucesorio; y
La cuota de una cosa singular se comprende mejor, con la aplicación del inciso 2do., del Art. 650 del C.P.C, que habla de la compra de una cuota de una cosa singular que forma parte de los bienes de una sucesión.
Con respecto a los derechos en común debemos remitirnos al cuasicontrato de comunidad, previstos en los Arts. 2204 al 2213 del Código Civil.
EMBARGO DE LA CUOTA DE UNO DE LOS CONYUGES
El Art 453, del Código de Procedimiento Civil, dispone que, ―Cuando se trate del embargo de la cuota de uno de los cónyuges o convivientes en unión de hecho en los
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bienes de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes en la convivencia, el otro cónyuge o conviviente en unión de hecho, siempre que sea mayor de edad, se considerará depositario de dicha cuota y tendrá la administración de la misma. De rehusar el depósito o de ser menor, se hará cargo el respectivo depositario; en el segundo caso, hasta que el cónyuge o conviviente en unión de hecho llegue a la mayor edad y acepte el depósito.‖
Del precepto jurídico se desprende varias alternativas que presenta este artículo , y tiene por objeto garantizar la integridad de los bienes de la sociedad conyugal, evitando la intromisión de personas ajenas a la sociedad; y, por esta razón el citado artículo considera al cónyuge, como depositario y administrador de la cuota embargada.
El cónyuge al hacerse cargo de la cuota embargada de su consorte asume la calidad de depositario y administrar del bien por lo mismo tiene todas las obligaciones propias de depositario judicial inclusive la de rendición de cuentas.
1.2.1.5.Jurisprudencia
La Jurisprudencia es considerada como: La ciencia del Derecho. El Derecho científico. La ciencia de lo justo y de lo injusto, según parte de la definición Justiniano, que luego se considerará. La interpretación de la ley hecha por los jueces. Conjunto de sentencias que determinan un criterio acerca de un problema jurídico omitido u obscuro en los textos positivos o en otras fuentes del Derecho. La interpretación reiterada que el Tribunal Supremo de una nación establece en los asuntos de que conoce. La práctica judicial constante. Arte o hábito de interpretar y aplicar las leyes. La Academia agrega una acepción pedagógica: "Enseñanza doctrinal que dimana de las decisiones o fallos de autoridades gubernativas o judiciales". Y otra de jurisprudencia analógica: "Norma de juicio que suple omisiones de la ley, y que se funda en las prácticas seguidas en casos iguales o análogos".
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Justiniano definió la jurisprudencia en estos términos, repetidos como pocos: "Divina- rumatquehumanarumrerumnotitia, justi in-justiquescientia". (El conocimiento de las co- sas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto).22
Al respecto me permito exponer un fallo de la Excelentísima Corte de Justicia, hoy Corte Nacional de Justicia.- En el juicio CARRANCO JARA, sobre exhibición de un documento; "TERCERA INSTANCIA.- Quito, 5 de enero de 1997 a las tres de la tarde.-VISTOS: El numeral 4to del Art. 987 del Código de Enjuiciamiento en materia Civil; prescribe "Se ejecutaran por apremio las resoluciones que tengan por objeto el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada en juicio ejecutivo o sumario; en las reformas decretadas por el Congreso Nacional establece; los fallos expedidos en los juicios sumarios que no se ejecutan por medio de apremio, sea porque la ley no le permite, o porqué el acreedor no quiere hacer uso de él, se llevará a efecto del mismo modo que las sentencias dictadas en juicio ejecutivo". Ejecutoriado en el presente caso, el fallo que ordenó la exhibición del documento y demandando el cumplimiento de ese fallo pronunciado en el respectivo juicio sumario, el juez de primera instancia, debió liberar, con sujeción a las disposiciones transcritas, el mandamiento del caso, como se observa tratándose de las sentencias de juicio ejecutivo y no debió sustanciar este juicio innecesario e ilegal.
El cumplimiento, pues, del fallo de exhibición, no es materia de controversia en un juicio ejecutivo, en el cual el demandado puede proponer excepciones e interponer recursos; porque la ley declara expresamente que dicho cumplimiento se llevará a efecto por la vía de apremio; no siendo, en consecuencia, potestativo al juez, dar a la demanda, la sustanciación del juicio ejecutivo que la ley no establece para estos fallos, incumbe al Juez ejercer su jurisdicción con estricta sujeción a las disposiciones que determina la forma del procedimiento, y la violación a este respecto, que concierne al origen público, produce el efecto de la invalidez de lo practicado. Además, reconociendo por la ley el procedimiento del juicio no ejecutivo para los casos en que es necesario hasta para el cumplimiento de los fallos, es claro que las sentencias pronunciadas en juicio sumario, aunque produzcan el efecto de cosa juzgada, no son títulos ejecutivos en los casos en que este procedimiento, y teniendo en cuenta que el juez de primera instancia ha
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interpuesto el recurso de tercero, se confirma el auto apelado, que le condena al pago de las costas. Devuélvanse.‖
Del fallo, se establece que las sentencias pronunciadas en juicio sumario no son títulos ejecutivos, por lo tanto en estos casos, no procede el juicio ejecutivo.
JURISPRUDENCIA DE DERECHOS Y ACCIONES
PRIMERO: Mediante la escritura pública que obra a fojas 23 – 24 se desprende que los antecesores en el dominio adquirieron las tres cuartas partes del terreno conocido con el nombre de PuecayAguacolla, en tanto que según la copia que obra a fojas 30 – 31, los padres de los comparecientes adquirieron la cuarta parte o derecho en un terreno situado en Puicay – Tablón; pero la norma que se considera infringida estatuye: ―la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela‖.
Al invocar dicha norma, los demandantes se hallaban obligados a demostrar que son dueños de una cosa singular, pero del contenido de aquellas escrituras se desprende lo contrario, en el mejor de los casos son dueños de porcentajes, que por no haber sido objeto de división no pueden llamarse dueños de cosa singular. A este respecto, conviene 35 Nº 88-2002. CSJ. TSCYM. Quito 26 de abril del 2002. VISTOS (169- 2001): Recurso de Hecho, sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia
de Cuenca. Se deniega el recurso. R. O. No. 618 de 15/07/2002 Del texto señalado, se desprende que los actores no invocaron específicamente el Art.
956 del Código Civil, según el cual: ―Se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso, de una cosa singular‖. La Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Cuenca considera, por lo mismo, que lo adquirido por los antecesores de los demandantes no fue sino derechos y acciones, sin que se pueda establecer que corresponden a un mismo inmueble, ―pues por ambos títulos adquirieron derechos y acciones en predios con nombres y linderos diferentes‖. En esta forma, lo que ha hecho dicho Tribunal es aplicar el Art. 953 del Código Civil y de ninguna manera infringirlo, como sostienen los autores de la impugnación.
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