Se ha definido la justicia comunitaria como aquel escenario donde se gestionan conflictos con capacidad regulatoria en un ámbito social comunitario, es decir, para que haya justicia comunitaria es necesario que haya administración de justicia y que haya comunidad. Si falta alguno de estos dos elementos, estaremos frente a otro tipo de situación. No será justicia comunitaria si se gestionan conflictos sin obligatoriedad derivada del ámbito social específico y tampoco si ese ámbito social donde se inscribe la gestión no considera dinámicas de identidad y pertenencia.
Como han definido muchos autores comentados, ésta institución conjuga normas comunitarias y normas estatales, pues por un lado la gestión de los conflictos y las decisiones sobre ellos se producen desde sus comunidades y, por el otro, dicha
gestión goza de validez ante el ordenamiento jurídico al establecerse de acuerdo con unos reglamentos estatales.
En Colombia existen dos figuras comunitarias en equidad, que surgieron con la promulgación de la Constitución de 1991 y que permiten la participación de los particulares en la administración de justicia: la conciliación en equidad y la justicia de paz, previstas en los artículos 116 y 247 del ordenamiento superior, respectivamente. Por su parte, el artículo 8 de la Ley 270 de 1996, ley estatutaria de administración de justicia, reformado por el artículo 3 de la Ley 1285 de 2009, define el marco en el cual se ubican los diferentes mecanismos de justicia de la comunidad: «La ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios».
Se trata de nuevos mecanismos que promueven la solución pacífica de conflictos en el contexto comunitario y que, lejos de pretender sustituir la administración de justicia en manos de las autoridades estatales, son espacios diferentes a los despachos judiciales, que brindan la posibilidad de que con el concurso de particulares se puedan dirimir controversias de manera pacífica (demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 1 y artículo 5 parcial de la Ley 575 de 2000, por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996. Sentencia C-059 de 2005).
La jurisprudencia de la Corte Constitucional destaca como elementos necesarios y determinantes para la justicia comunitaria los siguientes, en consonancia con lo ya desarrollado por los distintos autores de las figuras aquí analizadas:
1. Es una justicia que se edifica sobre la mutua satisfacción de los intereses involucrados. Por eso su principal guía de acción es la conciliación.
2. Los operadores de la justicia comunitaria deben preferir a las formas de un procedimiento preestablecido, la búsqueda de caminos adecuados en la efectiva solución de las controversias. Por lo anterior, las partes deben obrar directamente sin mecanismos de representación.
3. El fundamento de las decisiones en los diferentes modelos de justicia comunitaria debe encontrarse en la realidad, esto es, en el conocimiento de las partes y su contexto social y económico.
4. El objetivo final que se persigue con la justicia comunitaria es la recomposición de las condiciones de vida en comunidad. No se trata de restablecer sólo las condiciones de trato y convivencia de las partes directamente involucradas en el conflicto que se somete a su consideración.
5. La coercibilidad de las decisiones adoptadas en el contexto de la justicia comunitaria no sólo depende de la posibilidad de hacer efectivas sus decisiones conforme a la ley positiva, sino también, y en especial, en la solidez de las relaciones comunitarias56.
Otras características que se predican de esta figura son la informalidad del procedimiento que conlleva a la búsqueda de nuevos caminos para la solución de controversias y la desprofesionalización predicada tanto para las partes como para los operadores de esta justicia, ya que por un lado las partes pueden auto
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representarse ellas mismas, es decir, no requieren de los servicios de abogados, y, por otro lado, a los jueces y conciliadores no se les exige profesión alguna.
Finalmente, y no menos importante, se resalta que en estos procedimientos y gracias a la cercanía que tiene el operador de justicia con la comunidad, se reduce en gran medida la brecha entre la verdad real y la verdad procesal. La coercibilidad, también aludida por la Corte Constitucional, se deriva de la solidez de los valores o pilares de la vida comunitaria. En suma, lo que pretende esta figura es la recomposición de la vida comunitaria haciendo que sus decisiones estén enmarcadas en una concepción de justicia aceptable por cada comunidad en particular.
En cuanto a las finalidades que podemos encontrar en el estudio de la justicia comunitaria, se encuentra el hecho de que ésta busca principalmente que el desarrollo de la vida en comunidad ocurra de manera normal y pacífica, por lo que el surgimiento de un conflicto al interior de ese conglomerado desestabilizaría el equilibrio y daría paso a desórdenes dentro del mismo. Es ahí donde cumple un papel fundamental la justicia comunitaria, mediante el restablecimiento o bien la recomposición de aquellas condiciones en que se encontraba antes del nacimiento de ese conflicto. Así las cosas, consideramos que estos mecanismos garantizan no sólo la justicia para una persona que le es propia, ya sea por ley o por costumbre, sino, como bien se ha anotado, que la vida en la comunidad siga su curso normal.
Es importante también resaltar que los conciliadores en equidad, los jueces de paz o la persona que tenga a su cargo solucionar los conflictos, como terceros ajenos al problema, siempre deben ceñirse a los intereses de las partes involucradas en el conflicto, sin tener en cuenta apreciaciones de las mismas cimentadas en la forma de actuar, y así propiciar el acuerdo que solucione las necesidades de las partes afectadas.