4.2 Occlusion-handling Using Object-Object Relations
4.2.2 Training of the Car Classifier
Se advierte que se ha configurado un vicio procesal, previsto en el primer párrafo del artículo 370 del Código Procesal Civil, referido a la prohibición de la «reforma en peor», en el sentido que, el Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante; que, tal principio constituye una limitación que tiene el Colegiado encargado de la revisión de la resolución impugnada, en virtud a la cual «tiene que mantenerse dentro de los parámetros de la personalidad de la apelación, y también está supeditada a los agravios del quejoso, que le impone un ajustado corset».
CAS. Nº 3325-2006 - LAMBAYEQUE
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil seis..-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa tres mil trescientos veinticinco - dos mil seis, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Sara Vílchez Mera de Castañeda, contra la resolución de vista de fojas trescientos dieciséis, su fecha veintiuno de julio del dos mil seis, que ha confirmado la sentencia de fojas doscientos setenta y nueve, de fecha veinticuatro de enero del año dos mil cinco, que declara fundada la demanda interpuesta don por Ricardo Castañeda Espino, sobre divorcio por la causal de separación de hecho, y, revocándola en el extremo que dispone que la demandada seguirá percibiendo la pensión de alimentos señalada en el proceso acompañado, número trescientos noventa y cuatro - dos mil dos; reformando dicho extremo, declararon el cese de la obligación alimentaria a favor de la demandada. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Corte por resolución de fecha quince de setiembre del año dos mil seis, que aparece a fojas diecisiete del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, por la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, refiriendo: a) Que conforme a lo prescrito en el artículo 345-A del Código Civil, el demandado debe acreditar que se encuentra al día en el pago de su obligación: alimentaria, y, éste dejó en abandono moral y económico a la recurrente, y desde que ha sido demandado por alimentos no ha cumplido con cancelar los devengados hasta la fecha; b) Que en la de vista se ha concluido que la recurrente debe dejar de percibir, los alimentos, teniendo en cuenta afirmaciones efectuadas por el demandante, sin que su recurso de apelación haya sido admitido; y c) Que el monto de la indemnización fijada es un agravio. 3. CONSIDERANDO: Primero: Dado que se han denunciado una seria de vicios de orden procesal, será suficiente analizar uno de ellos, que atendiendo al efecto que generará en caso sea estimado, dará lugar a que no sea necesario analizar los demás vicios que se han denunciado. Segundo: Que, en la audiencia de conciliación (fojas ciento cuarenta y tres), se han fijado
como puntos controvertidos los siguientes: a) Determinar si el demandante y la demandada se encuentran separados de hecho y desde qué fecha; b) Determinar si el demandante viene cumpliendo con su obligación alimentaria; c) Determinar si el demandante se encuentra incurso en las causales de adulterio, injuria grave y conducta deshonrosa; d) Determinar si el accionar del demandante ha causado daño a la demandada, que sea objeto de indemnización; e) Determinar si existen bienes dentro de la sociedad conyugal que sea objeto de repartición. Tercero: Se aprecia que, a fojas doscientos setenta y nueve, corre la sentencia de Primera Instancia, en la que se resuelve declarar infundada la tacha interpuesta por la demandada, fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, declarándose disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes, estableciéndose el fenecimiento de la sociedad de gananciales, fijándose en dos mil nuevos soles el monto de la indemnización por el daño causado a la demandada, la misma que seguirá percibiendo la pensión alimentaria señalada en el proceso acompañado trescientos noventa y cuatro - dos mil dos, sin objeto pronunciarse sobre la patria potestad, tenencia y custodia, régimen de visitas y alimentos para los hijos, por ser mayores de edad a esa fecha, e improcedente la reconvención, respecto a la pretensión de divorcio por causal. Cuarto: De autos se aprecia que notificada la sentencia, ésta fue apelada a fojas doscientos noventa, por la demandada doña Sara Vílchez Mera, apelando en los extremos de haberse declarado infundada la tacha, fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, ordenando el pago de una indemnización de dos mil nuevos soles, e improcedente la reconvención. Calificado el medio impugnatorio, se dispuso conceder la apelación con efecto suspensivo, conforme se aprecia de fojas doscientos noventa y dos. Quinto: Que, en el caso del demandante, éste interpuso recurso de apelación a fojas doscientos noventa y seis, en los extremos de la indemnización fijada y solicitando se deje sin efecto la pensión alimentaria; pero, tal medio impugnatorio no llegó a ser concedido, habiéndose declarado inadmisible a fojas trescientos uno, por no haber acompañado la tasa judicial respectiva; no habiendo el demandante formulado alegación alguna al respecto, sino hasta el momento en que absuelve el recurso de apelación a nivel de Segunda Instancia. Sexta: Que, llegado el momento de resolver, el Colegiado Superior, atendiendo a los agravios formulados por el demandante, procede a revocar la apelada, a pesar de no haberse concedido la apelación ni corregido errores en los que se pudo haber incurrido, procediendo en ese sentido a pronunciarse sobre el fondo, declarando el cese de la obligación alimentaria a favor de la demandada, extremo que no era objeto del único recurso de apelación citado. Sétimo: Que, en ese sentido la recurrente ha denunciado en su recurso de casación que, en la de vista se ha concluido que la demandada debe dejar de percibir los alimentos, teniendo en cuenta afirmaciones efectuadas por el demandante, sin que su recurso de apelación haya sido admitido; analizada tal denuncia se advierte que se ha configurado un vicio procesal, previsto en el primer párrafo del artículo 370 del Código Procesal Civil, referido a la prohibición de la “reforma en peor”, en el sentido que, el Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante; que, tal principio constituye una limitación que tiene el Colegiado encargado de la revisión de la resolución impugnada, en virtud a la cual “tiene que mantenerse dentro de los parámetros de la personalidad de la apelación, y también está supeditada a los agravios del quejoso, que le impone un ajustado corset” (Juan Carlos Hitters. “Técnica de los Recursos Ordinarios” primera edición. Librería Editorial Platense. La Plata, mil novecientos ochenta y ocho. Página trescientos noventa y uno); es
decir, de la propia naturaleza del recurso de apelación, la instancia es abierta por la parte, por ello, si se reclama menos o no se reclama, el Tribunal no puede ir más allá en su perjuicio. Octavo: Que, conforme se puede apreciar de la limitación que impone el artículo 370 del Código Procesal glosado, ésta se encuentra estrechamente vinculada al denominado “tantum devolutum quantum appellatum”, lo cual implica que “el alcance de la impugnación de la resolución recurrida determinará los poderes del órgano superior, para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso” (Jaume Solé Riera. “Recurso de apelación”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal marzo mil novecientos noventa y ocho. Página quinientos setenta y uno); por lo que, el Colegiado deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho y sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente en su escrito de apelación debidamente concedido, dado que tales elementos abren la causa a la segunda instancia y establecen los límites dentro de los cuales el Colegiado deberá pronunciarse. Noveno: Que, conforme a los argumentos expuesto, la apelada ha incurrido en un supuesto de nulidad procesal previsto en la parte final del artículo VII del Título Preliminar, numeral 6 del artículo 50, numerales 3 y 4 del artículo 122, y artículo 171 del Código Procesal Civil, por lo que el Superior Colegiado deberá emitir nuevo pronunciamiento conforme a ley, en donde deberá relacionar los agravios que se han denunciarlo con los puntos controvertidos que se han fijado para el proceso, a fin de obtener además una resolución congruente, dando respuesta a cada uno de los agravios formulados por la recurrente, a fin de obtener una sentencia que cumpla con la garantía de tener una debida y suficiente motivación. Décima: Tendiendo al efecto que tendrá este recurso, no es necesario analizar los demás vicios procesales que se han denunciado. 4. DECISIÓN: Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del numeral 2.1 del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Sara Vílchez Mera de castañeda, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos dieciséis, su fecha veintiuno de julio del dos mil seis. b) ORDENARON que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expida nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos por don Ricardo Castañeda Espino, sobre divorcio por causal. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; interviniendo como Vocal Ponente el Dr. Miranda Canales, y los devolvieron.- SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES.