Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artícu- lo 149.1. 1ª, 8ª, 14ª y 18ª de la Constitución.
2. Lo establecido en esta Ley se entenderá sin per- juicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Con- venio y el Concierto Económico en vigor, respectiva- mente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco.
Artículo 2. Concepto, fines y clases de los tributos. 1. Los tributos son los ingresos públicos que con- sisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la reali- zación del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la políti- ca económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.
2. Los tributos, cualquiera que sea su denomina- ción, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos.
a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamien- to especial del dominio público, la prestación de servi- cios o la realización de actividades en régimen de Dere- cho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los ser- vicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
b) Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obliga-
2. Los tributos, cualquiera que sea su denomi- nación, se clasifican en tasas, contribuciones espe- ciales e impuestos:
a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovecha- miento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o benefi- cien de modo particular al obligado tributario, cuan- do los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de Derecho Público cuando se lleven a cabo mediante cualquie- ra de las formas previstas en la legislación adminis- trativa para la gestión del servicio público y su titu- laridad corresponda a un ente público.
b) Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por
do tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
c) Impuestos son los tributos exigidos sin contra- prestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
Se entenderá que los servicios se prestan o las acti- vidades se realizan en régimen de Derecho Público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las for- mas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad correspon- da a un ente público.
Artículo 3. Principios de la ordenación del sistema tributario.
1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distri- bución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limita- ción de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios. Artículo 4. Potestad tributaria.
1. La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. 2. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. Las demás entidades de Derecho público podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine.
Artículo 5. La Administración tributaria.
1. A los efectos de esta Ley, la Administración tri- butaria estará integrada por los órganos y Entidades de Derecho público que desarrollen las funciones regula- das en sus Títulos III, IV y V.
2. En el ámbito de competencias del Estado, la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al Ministerio de Hacienda, en tanto no haya sido expresamente encomendada por ley a otro órgano o Entidad de Derecho público.
En los términos previstos en su Ley de creación, dichas competencias corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales ejercerán las competencias relativas a la apli- cación de los tributos y a la potestad sancionadora con
el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del estableci- miento o ampliación de servicios públicos.
c) Impuestos son los tributos exigidos sin con- traprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifies- to la capacidad económica del contribuyente.
PASA A LA LETRA a)
Artículo 3. Principios de la ordenación y aplica- ción del sistema tributario.
el alcance y en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable según su sistema de fuentes.
4. El Estado y las Comunidades Autónomas podrán suscribir acuerdos de colaboración para la aplicación de los tributos.
5. Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración para la aplicación de los tributos entre las Entidades Locales, así como entre éstas y el Estado o las Comunidades Autónomas.
Artículo 6. Impugnabilidad de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sancio- nes tienen carácter reglado y son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional en los términos estable- cidos en las Leyes.
CAPÍTULO II