6.5 Adding negation to the translation process
6.5.1 Translation function
Artículo 183. A la persona que sin causa justificada incumpla con la obligación de dar alimentos a aquellos que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a cuatrocientos días, suspensión o pérdida de la tutela o custodia en caso de ser titular de este derecho respecto de su acreedor alimentario, y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente, mismas que deberán ser garantizadas por medio del depósito en cualquiera de las formas señaladas por la ley.
Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban la ayuda de un tercero.
Artículo 183-A. Al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y éste sea el único medio para tener ingresos, o por cualquier otro medio se coloque de manera voluntaria en estado de insolvencia. Con el objeto de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doscientos a seiscientos días, suspensión o pérdida de la tutela o custodia en caso de ser titular de este derecho respecto de su acreedor alimentario y pago como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente, mismas que deberán ser garantizadas por medio del depósito en cualquiera de las formas señaladas por la ley.
Artículo 183-B. Se impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de doscientos a seiscientos días al responsable que, estando obligado a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones alimentarias, incumpla con la orden judicial de hacerlo, no lo haga dentro del término ordenado por el juez u omita realizar de inmediato el descuento al salario, una vez que haya sido realizada debidamente la notificación.
Artículo 183-C. Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en incumplimiento de una resolución judicial ejecutoriada, las sanciones se incrementarán hasta en dos años de prisión y trescientos días de multa.
Artículo 184. Los delitos a que se refieren los artículos anteriores se perseguirán por querella de la parte ofendida, de sus familiares consanguíneos o de cualquier persona física o jurídica que de hecho tenga a su cuidado al ofendido.
Artículo 185. Para que el perdón concedido por el ofendido o su representante pueda producir efectos, el responsable deberá pagar todas las cantidades que hubiese dejado de ministrar por concepto de alimentos, en los términos de la Ley Civil.
Artículo 185-A. Para que el perdón concedido por el ofendido o su representante pueda producir efectos, el responsable deberá pagar todas las cantidades que hubiese dejado de ministrar por concepto de alimentos, en los términos que señala el Código Civil del estado de Jalisco; el pago de todas las cantidades deberá ser garantizado por medio del depósito en cualquiera de las formas señaladas por la ley.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
VIOLACIÓN A LAS LEYES SOBRE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES CAPÍTULO I
Delitos en Materia de Inhumaciones y Exhumaciones
Artículo 186. Se impondrán de un mes a dos años de prisión al que incurra en alguno de los casos siguientes:
I. Que ilegalmente destruya, mutile, oculte o sepulte un cadáver o un feto humano, o parte de éstos; II. Que ilegalmente exhume un cadáver; y
III. Que retenga o se apodere de un cadáver, sin la anuencia de los deudos del fallecido, entendiéndose por tales, en orden de preferencia, el cónyuge, descendientes, ascendientes, concubina o concubinario y demás parientes en los términos de ley.
Si la retención del cadáver ocurre en un hospital particular, la pena que se aplique al responsable será de seis meses a tres años de prisión y multa por el importe de cuatro a ochenta días de salario.
CAPÍTULO II
Profanación de Sepulcros o Cadáveres
Artículo 187. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión al que incurra en alguno de los siguientes casos:
I. Que viole cualquier sepulcro, túmulo o féretro; y
II. Que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, obscenidad o brutalidad. TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DELITOS CONTRA LA PAZ, LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I Amenazas
Artículo 188. Se impondrán de quince días a un año de prisión o multa por el importe de dos a ocho días de salario, al que de cualquier modo, anuncie a otro su intención de causarle un mal futuro en su persona, honor, prestigio, bienes o derechos, o en la persona, honor, prestigio, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado el ofendido por algún vínculo.
Cuando las amenazas sean leves, se exigirá caución de no ofender, pero si el responsable se niega a otorgar la caución, se le impondrá la pena prevista en el párrafo anterior.
Artículo 188 Bis. A quien, una vez consumado un secuestro, sin ser partícipe del mismo, de modo persistente y mediante cualquier acción, amenace a la víctima, a sus familiares o representantes, para que no colaboren con las autoridades competentes, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa por el importe de trescientos a seiscientos días de salario.
CAPÍTULO II Extorsión
Artículo 189. Comete el delito de extorsión, aquél que mediante coacción exija de otro la entrega, envío o depósito para sí o para un tercero, de cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. El mismo delito cometerá quien, bajo coacción, exija de otro la suscripción o destrucción de documentos que contengan obligaciones o créditos.
Si el extorsionador consigue su propósito, se le impondrán de uno a nueve años de prisión. Si el extorsionador no logra el fin propuesto se le impondrán de seis meses a seis años de prisión. Cuando el medio de coacción sea la retención temporal de una persona, para exigirle a ésta, la entrega de cosas, dinero, o documentos o la realización de cualquier transacción que afecte los derechos o el patrimonio del pasivo, se impondrá la pena de diez a treinta años de prisión y multa por el importe de quinientos a mil días de salario mínimo, aún cuando el extorsionador no logre el fin propuesto.
Artículo 189 Bis. Al agente del Ministerio Público, de la Policía Investigadora o de las policías preventivas, que practique la detención de una persona, con el ánimo de intimidarla, provocarle un daño o perjuicio de carácter patrimonial, o bien para obligarla a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo obteniendo un beneficio para sí o para otro, se le sancionará con una pena de tres a ocho años de prisión, destitución e inhabilitación del cargo y multa de cien a quinientos días de salario mínimo. Si la intimidación constituye otro delito, se aplicarán las reglas del concurso.
Si se aplica la violencia en la detención, la pena se aumentará de uno a tres años de prisión.
CAPÍTULO III Chantaje
Artículo 190. Se impondrán de seis meses a seis años de prisión al que exija para sí o para otro cualquier beneficio, o la ejecución u omisión de algún acto determinado bajo la amenaza de divulgar algún hecho cierto o falso que afecte el honor, la tranquilidad familiar, negocios o patrimonio del amenazado o de alguien íntimamente ligado a éste.
Si lo que se exigió fue la entrega de numerario, uno o más objetos o documentos y ésta se realiza, se impondrá la pena del delito de extorsión.
CAPÍTULO IV