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ANÓNIMA, y nosotros dos, ANDREA MICHELLE HERNÁNDEZ SILVA y LUIS ENRIQUE BARRIOS REYES.
2. Dicho inmueble consiste en una finca rústica.
3. Nosotros deseamos poner fin a la copropiedad existente sobre el bien, debido a que nos interesa urbanizar la finca para que ésta adquiera plusvalía y podamos obtener una mejor remuneración si eventualmente decidiéramos venderla. Sin embargo, al señor MATÍAS RENÉ SANTIZO LEÓN y a la entidad SOBRECITOS, SOCIEDAD ANONIMA, no les interesa hacer dicha mejora en el inmueble, lo que nos perjudica a nosotros, ya que no podemos urbanizar el inmueble en virtud que el Código Civil en su artículo 489 establece que no se pueden hacer alteraciones que modifiquen la cosa común, aunque de ellas pudieren resultar ventajas para todos, a no ser que sean aprobadas por la mayoría de los condueños.
4. Debido a este inconveniente y a la renuencia de los demandados de negociar con nosotros para encontrar alguna forma de resolver la situación, hemos decidido ejercer nuestro derecho de pedir la división de la cosa común, ya que el bien inmueble en cuestión no está sujeto a ninguno de los casos de indivisión establecido por la ley. FUNDAMENTO DE DERECHO
La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 41, le da un valor preeminente al Derecho de Propiedad consagrándolo en su apartado de derechos individuales, como un derecho fundamental e inherente a la persona humana. Nuestro Código Civil, en su artículo 464, a su vez establece que la “propiedad es el derecho de gozar y de disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes”. Tomando en consideración la libre disposición que tiene el propietario sobre sus bienes y aplicándolo al caso sui generis en lo que se refiere a la copropiedad que según el artículo 485 del Código Civil indica que se da
“cuando un bien o un derecho pertenece proindiviso a varias personas”, el Código Civil en el artículo 492 establece como legítimo derecho del copropietario de un bien en común, de pedir la división de la cosa, el cual dice así: “Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida las cosa común, salvo los casos en que la indivisión este establecida por ley”, es decir, por taxativo imperativo legal, que no es en nuestro caso y además establece que “ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad”, máxime si le perjudica como lo es en esta caso, la libre disposición de su parte alícuota y en vista que tampoco existe un acuerdo común para modificar el terreno de lo que provendrían mejoras y el consecuente aumento de la plusvalía del bien. También conforme al artículo 491 del mismo cuerpo legal, establece el derecho de plena propiedad que tiene el condueño de su parte alícuota, “pudiendo, en consecuencia enajenarla, cederla o gravarla…”, todo esto en razón de la importancia y protección que la ley reconoce a la libertad de disposición que otorga el derecho de propiedad. Es evidente que nos encontramos legitimados para pedir la división de la cosa común siempre y cuando conforme al artículo 495 del Código Civil, la división no vaya en detrimento de la funcionalidad o el uso al que se encuentra destinado el bien, tratándose del terreno anteriormente mencionado, es perfectamente divisible por medio de un proyecto de partición sin que perjudique en lo más mínimo la funcionalidad del bien, sino más bien su partición permitiría una mayor libertad de disposición del bien ya sea para su inversión u otras formas análogas de extraer ganancias o productividad. Por otro lado el artículo 219 del Código Procesal Civil y mercantil establece que “cuando los copropietarios no estén de acuerdo, podrá pedirse la división… de la cosa común, por el procedimiento del juicio oral” por medio del que comparecemos. El artículo 220 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: “El partidor deberá ser notario”, que “procurará que los interesados determinen las bases de la partición” y “Previa
aceptación y discernimiento del cargo al partidor nombrado, el juez fijará término para que presente su proyecto de partición…”. A continuación según el artículo 221 de la misma ley establece que una vez “Presentado el proyecto de partición… las convocará a una audiencia, para que hagan las observaciones y rindan las pruebas que estimen convenientes.”. Y finalmente, “Pasados los términos…, si no hubiere oposición de parte, el juez aprobará la partición en una auto razonado y mandará protocolarla por el propio partidor”, según lo que establece el artículo 222 del Código Procesal Civil y Mercantil. Es por todo lo anterior fundado y que no existe acuerdo entre las partes que procedo por el procedimiento del juicio oral en lo atinente a la división de la cosa común.
PRUEBAS
I. DOCUMENTOS
1. Dictamen de expertos del perito JOSE IGNACIO LOPEZ CAMPOLLO INGENIERO CIVIL, número de colegiado mil doscientos (1,200) del Cuerpo de Ingenieros de Guatemala. El expertaje versará en los siguientes puntos: extensión y ubicación del terreno, así como su sencillo acotamiento y la plusvalía del terreno y sus potenciales mejoras y explotación.
2. Fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número veinte, de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta, autorizada por el notario Elías Manuel Rodríguez_Kremer.
3. Reconocimiento Judicial de la ubicación y condiciones del terreno. PETICIÓN:
I. DE TRÁMITE:
1. Que se admita para su trámite la presente demanda
2. Que con el presente memorial y documentos adjuntos, se forme el expediente respectivo.
3. Que se tome nota que actuó bajo la dirección y procuración de la Abogada MARIA ANTONIETA OXCAL GOMEZ.
4. Que se tome nota del lugar para recibir citaciones y notificaciones. 5. Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba
6. Que se señale día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles de presentar sus pruebas en la audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la que no compareciere.
II. DE FONDO:
1. Que se declare con lugar demanda oral de división de cosa en común. En consecuencia:
2. Que se apruebe el proyecto de partición.
3. Que se ordene la protocolización del proyecto de partición y de la sentencia correspondiente.
4. Que se extienda certificación del proyecto de partición y de la sentencia. 5. Que se condene a demandado a pago de costas.
CITA DE LEYES: Leyes citadas y en las siguientes: Artículo 5, 12, 28, 29, 30, 39, 41, 138, 204 de la Constitución Política de la República; Artículos 1, 12, 61, 63, 106, 111, 126, 164, 172, 176, 177, 178, 186, 199, 200, 219, 313, 572, 573, 574, 575 del Código Procesal Civil y Mercantil; Artículos 485, 492, 494 del Código Civil; Artículos 15, 56, 57, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial. Adjunto cuatro copias de este memorial y documentos adjuntos.
Guatemala, veintidós de marzo de dos mil trece
F.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA, DEL DEPARTAMENTO DE