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Código Procesal Constitucional

Artículo 49.- Reconvención, abandono y desistimiento

En el amparo no procede la reconvención ni el abandono del proceso. Es procedente el desistimiento.

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Artículo 71.- Desistimiento de la pretensión

El desistimiento de la pretensión se admitirá cuando esta se refiera a actos administrativos de ca- rácter particular.

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GACETA CONSTITUCIONAL N° 19 147

JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA

Código Procesal Constitucional

Artículo IX del Título Preliminar.- Aplicación supletoria e integración

En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los códigos procesa- les afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucio- nales y los ayuden a su mejor desarrollo (…).

En reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que “el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional contempla la posibilidad de que se aplique supleto- riamente el Código Procesal Civil (CPC), siempre que la norma a la que se recurra no contravenga los fines de los procesos constitucionales y sea pertinente para la solución del caso. [T]al como se establece en el Título XI del CPC –Formas especiales de conclusión del proceso–, el desistimien- to es una institución jurídica que puede aplicarse a los procesos constitucionales. Por otro lado, conforme a lo establecido por el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitu- cional, los actores [deben cumplir] con presentar el escrito de desistimiento y con legalizar su firma ante el Secretario Relator de este Tribunal (…)” (RTC Exp. Nº 0905-2003-HC/TC; RTC Exp. Nº 3727-2004-HC/TC; RTC Exp. Nº 7947-2005-PHC/TC; RTC Exp. Nº 7326-2006-PHC/ TC; RTC Exp. Nº 5788-2007-PHC/TC; RTC Exp. Nº 5774-2008-PHC/TC; entre otras).

COMENTARIO

Si bien la materia principal que se discute en esta sentencia no es la posibilidad de desistirse en el proceso de hábeas corpus, debemos destacar la relevancia del tema, pues es la primera oportuni- dad en la que el Tribunal Constitucional lo aborda con profundidad, realizando algunas precisiones vinculadas a las formalidades que requiere este instituto procesal; es por ello que dedicaremos este comentario a abordar lo relativo a su aplicación en este proceso constitucional.

Así, empezaremos señalando que el proceso, entendido como un conjunto de actos concatenados que permite resolver conflictos de intereses, culmina en la mayoría de los casos con una sentencia sobre el fondo del asunto; no obstante, existen otras formas especiales de conclusión del proceso que han sido reconocidas por la legislación procesal civil y que, supletoriamente son aplicables a los proce- sos constitucionales siempre que no alteren su naturaleza y finalidad. Una de estas formas es el de- sistimiento, que consiste en la manifestación voluntaria que realiza el demandante de no continuar con el proceso, con un determinado acto procesal o con la pretensión planteada; buscando eliminar de este modo todos los efectos jurídicos que se pudieran producir. Esta definición ha sido sostenida por el profesor Monroy Gálvez, quien ha señalado que: “el desistimiento es el acto jurídico procesal por el que, a solicitud de una de las partes, se eliminan los efectos jurídicos de un proceso, de algún acto jurídico procesal realizado en su interior, o de la pretensión procesal”1.

De lo anteriormente expresado podemos extraer una clasificación del desistimiento que será de suma utilidad. Así, podemos hablar de tres clases de desistimiento, que también han sido reguladas en el artículo 340 del Código Procesal Civil: i) de la pretensión; ii) del acto procesal; y iii) del proceso. Sobre el particular, cabe resaltar que el Colegiado acoge esta clasificación.

Aun cuando no existe en el Código Procesal Constitucional (CPConst.) disposición alguna referida expresamente al desistimiento en el proceso de hábeas corpus, a diferencia de lo establecido en los casos del proceso de amparo (artículo 39) –perfectamente aplicable por extensión al hábeas data– y

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J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL

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el de cumplimiento (artículo 71); el juez constitucional (TC) ha suplido la omisión en la que ha in- currido el legislador. Claro ejemplo de ello constituye lo regulado en el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional2, en el cual se establecen los requisitos que debe cumplir el demandante que quiera desistirse, pero sin referirse a algún proceso en especial, por lo que válida- mente esta disposición puede aplicarse a todos los procesos constitucionales de tutela de derechos, incluyendo al hábeas corpus.

En efecto, según lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucio- nal, de producirse un vacío o defecto en la regulación de algún tema, serán de aplicación supletoria los códigos procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan la naturaleza y fines de los procesos constitucionales, sino que los ayuden a su mejor desarrollo. Corresponde entonces emplear las normas del Código Procesal Civil (artículos 340 y 343) en este caso.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos que debe cumplir quien desee desistirse, debemos men- cionar que estos han sido precisados, como mencionamos anteriormente, en el artículo 37 del Re- glamento Normativo del TC. Es decir, para que el desistimiento surta efectos jurídicos previamente deberán cumplirse estos requisitos. Entonces, para ser admitida a trámite la solicitud deberá ser pre- sentada por escrito, con firma legalizada ante el secretario relator del TC, un notario o, en el caso de las personas privadas de su libertad, el director del establecimiento penitenciario en el cual se en- cuentre recluido.

Adicionalmente a lo señalado en esta oportunidad, el Tribunal realiza una precisión que ayuda a lle- nar el vacío que existía en los casos de personas que se encontraban en el extranjero, determinando que en estos casos será necesario acudir a las autoridades correspondientes, con lo cual asumimos que se hace referencia al Ministerio de Relaciones Exteriores (consulados), en el cual se tramitan es- tas legalizaciones, consideramos que esta precisión se vincula al desistimiento en general, mas no al que procedería en el hábeas corpus.

Ahora bien, sobre la denegatoria del desistimiento del proceso solicitado por María Alexandra Botton Arca en este caso, nos parece acertada la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, pues aun cuando se cuenta con el requisito formal –la legalización de la firma ante el secretario del TC–, quien presenta la solicitud no es beneficiaria del proceso y tampoco contaba con su representa- ción como consta en la sentencia comentada. Para el Colegiado, esta denegatoria se justificaría en la posibilidad de lograr una tutela efectiva del derecho involucrado, pues en muchos casos las soli- citudes de desistimiento son presentadas por terceros sin conocimiento y consentimiento del benefi- ciario, perjudicándolo.

Lo dicho nos permite concluir entonces que es posible formular un desistimiento del proceso, de la pretensión o del acto procesal, siempre considerando la especial naturaleza del derecho que tutela el hábeas corpus: la libertad personal o los derechos conexos a ella. El Tribunal advirtió que tan- to el desistimiento del proceso como el de la pretensión tienen los mismos efectos, esto es, dan paso a la conclusión del proceso y no adquieren la calidad de cosa juzgada, pues esta se adquiere única- mente cuando haya existido un pronunciamiento sobre el fondo –artículo 6 del CPConst.–, lo que no ocurriría en ninguno de los dos casos; por lo que es posible hablar de las todas las clases de desis- timiento en el hábeas corpus.

Por otro lado, en cuanto a su aplicación en el proceso de hábeas corpus, surge una interrogante: ¿de- sistirse del proceso implica renunciar al derecho fundamental a la libertad personal? Consideramos

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que no, pues los derechos se caracterizan, en principio, por ser irrenunciables, y este despojo volun- tario que hacen las personas no está vinculado a la titularidad del derecho sino a su ejercicio. Ahora bien, siguiendo lo desarrollado por Indacochea Prévost3, estimamos que esta posibilidad debe tener matices, pues si una persona renunciara absolutamente a ejercer su derecho, en la práctica tendría los mismos efectos que renunciar a la titularidad y esta no se pierde.

Del mismo modo, plantea que la validez de la renuncia debe respetar algunos límites, como es el caso del contenido esencial de los derechos4. Queremos mencionar que lo anteriormente señalado se en- cuentra ligado, en buena cuenta, a la toma de postura que haga el TC sobre la irrenunciabilidad de los derechos fundamentales, materia sobre la que aún –hasta donde tenemos conocimiento– el Cole- giado no se ha pronunciado claramente.

3 INDACOCHEA PRÉVOST, Úrsula. “Algunas reflexiones en torno al desistimiento en el proceso de amparo”. En: Jus Constitucional. Nº 5, Grijley. Lima, mayo del 2008, p. 114.

4 Sobre este punto la autora manifiesta que no defiende la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales; sin emb argo, considera que este argumento puede ser utilizado por quienes comparten esta postura.

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