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“INCORPORAR EN EL ART. 247 DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS EL NUMERAL 4TO, QUE ESTABLEZCA LA IMPROCEDENCIA DEL ABANDONO EN LOS PROCESOS CIVILES CUANDO SE HALLE INTERPUESTO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN”

3.1.2. Objetivo

Establecer un proyecto de ley reformatoria al Art. 247 del Código Orgánico General de Procesos, para que la interposición del recurso extraordinario de casación, sea un caso en el que no cabe declarar abandono en garantía de la tutela judicial efectiva.

3.1.3. Justificación

La justificación se encuentra estructurada a lo largo de la investigación, en la que se evidencia la problemática detectada y, se establece términos técnicos y adecuados para su solución.

78 3.1.4. Descripción de la Propuesta

Consiste en la elaboración de un proyecto de ley que permita incorporar el numeral 4to al Art. 247 del Código Orgánico General de Procesos, a fin de establecer que al hallarse interpuesto recurso extraordinario de casación no cabe el abandono, en virtud de que la naturaleza de este recurso amerita la observancia de la iniciativa oficial.

3.1.5. Desarrollo de la Propuesta

PROYECTO DE LEY REFORMATORIA

AL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS

ASAMBLEA NACIONAL

LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN

EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Reflexionando en que el derecho es la expresión de la conducta humana y su regulación la solución de los conflictos sociales, se logra a través del imperio de la ley proveniente de la potestad estatal, la concepción constitucional apoyada en normas procesales que posibilitan los mandatos de la Norma Suprema.

Es así como surge en nuestro sistema legal la reforma procesal civil, que se compila en el denominado Código Orgánico General de Procesos, Registro Oficial Suplemento N. 506, de 22 de mayo de 2015 y, que entró en vigencia total a partir del 23 de mayo de 2016, emerge en razón de las demandas sociales y de la necesidad de armonizar la norma procesal con el marco constitucional actual y los estándares internacionales de

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derechos humanos, por lo que el nuevo sistema pasó de la escritura a la oralidad en todas sus fases e instancias, direccionándose a la modernidad de las administración de justicia, seguridad, eficacia y eficiencia del sistema procesal, hecho que constituye un avance histórico para nuestra legislación. Sin embargo, como todo cambio radical, su inicio no es perfecto y, en este caso se ha avistado la existencia de normas incompatibles con los derechos constitucionales.

En este cuerpo legal, la configuración normativa actual de la institución jurídica del abandono, denota claros indicios de vulneración de derechos constitucionales, debido a los efectos de su declaratoria en el recurso extraordinario de casación. De acuerdo al siguiente razonamiento, el lineamiento previsto en el Art. 245 determina la procedencia del abandono a nivel de casación, este presupuesto fáctico tiene como resultado lo establecido en el tercer inciso del Art. 249, esto es, que la sentencia recurrida se tendrá por firme lo cual estrictamente en casación significa lo preceptuado en el Art. 99.4, es decir, la providencia recurrida pasa en Autoridad de cosa juzgada, en razón de que al Art. 266 expone que la casación ataca sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las Cortes Provinciales de Justicia (…)y, que se encuentran ejecutoriados.

Desde el punto de vista de Couture, la cosa juzgada implica la inimpugnabilidad cuando los recursos previstos en la ley se han agotado o no se han ejercido; inmutabilidad cuando no se la puede atacar mediante otro juicio; y, coercibilidad por la posibilidad jurídica de su ejecución forzada en caso de incumplimiento; en sustancia, es la inatacabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido.

Tomando en cuenta la naturaleza de la casación, esta es una herramienta contemplada a favor de los justiciables para permitirles ejercer el control de la cuestión debatida y del acto sentencial por parte de la alzada, quien no es ajeno a la falencia, al yerro o error, de manera que el recurrente tiene la posibilidad de ejercer el control de la actividad jurisdiccional por los motivos determinados imperiosamente en la ley, logrando así la nulidad de la sentencia injusta y defectuosa, a través de la corrección judicial pertinente, que es garantía constitucional de la correcta administración de justicia.

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Por otra parte, si bien es cierto que el abandono sanciona la negligencia de la parte a cuyo cargo está la actuación, por lo que en forma exclusiva la sanción es justa cuando la desidia procesal injustificada proviene del recurrente; sin embargo, considerando que la casación a diferencia de otros recursos, es un procedimiento con alto grado de tecnicidad jurídica, donde la mayor tarea procesal la realiza el tribunal de la Corte Nacional de Justicia, es improcedente declarar a este nivel el abandono, ya que su declaratoria impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el asunto sometido a su decisión, por lo tanto, la consecuencia expresada en este caso, resulta fatal para el recurrente, en razón de que se deja en limbo la finalidad de la casación, provocando el incumplimiento de la defensa del derecho objetivo ante cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional, siendo así que exclusivamente en este medio de impugnación, debería primar la oficiosidad oficial ante el de las partes.

Además, la norma actual es cerrada y exageradamente restrictiva, porque al no considerar la fuerza mayor o el caso fortuito como sucesos que no afectan la paralización del proceso, se evidencia el descuido del legislador, ya estos hechos bien podrían considerarse causa suficientemente justificativa de la inactividad de la parte como hecho que se constituye ajeno y en contra de la voluntad del impulsador de la litis.

Por lo tanto, la falta de posibilidad para justificar la ausencia en la actividad impulsiva del recurso, la falta de la debida iniciativa oficial específicamente en casación, el efecto de constituirse la sentencia recurrida en cosa juzgada a causa de la inobservancia de los dos primeros supuestos y, sin el pronunciamiento judicial que subsane los yerros cometidos por la administración de justicia, se llega a concluir que estos hechos quebrantan el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los Arts. 75 y 76 de la Constitución de la República del Ecuador, específicamente el derecho que tiene el recurrente para obtener una sentencia dotada de efectividad, siendo así que el vigente planteamiento de la norma incurre en la vulneración de derechos constitucionales.

En estas circunstancias, el presente trabajo de investigación tiene por objeto proponer que se agregue el numeral 4to al Art. 247 del Código Orgánico General de Procesos, para establecer la improcedencia del abandono en los procesos civiles cuando se halle interpuesto recurso extraordinario de casación, para garantizar que no se vulnere la

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Tutela Judicial Efectiva y todo lo intrínseco a este derecho, procurando que el recurso continúe de forma normal hasta el acto sentencial, evitando que se declare el abandono en virtud de existir causas inimputables a la oficiosidad de las partes. Por lo que al respecto se hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDO

Que, la Constitución de la República en el Artículo 1, manifiesta: “El Ecuador es un estado constitucional de derecho y justicia social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada”;

Que, por mandato constitucional, los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes, a base de derechos de igualdad, no discriminación, acceso gratuito a la justicia, tutela efectiva imparcial y expedita, debido proceso y seguridad jurídica, conforme lo prevén los artículos 11, 66 numerales 4, 75, 76 y 82 de la Carta Fundamental;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Artículo 120 numeral 6, entre las facultades del órgano legislativo, señala: “Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio (...)”;

Que la Constitución de la República en el Artículo 167, consagra: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones previstos en la Constitución”;

Que, la Constitución de la República, en los Artículos 168 y 169, señala que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, y las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso;

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Que la Constitución de la República en el Artículo 172, señala los principios de la función judicial, la aplicación del principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia;

Que la Constitución de la República en el Artículo 424, establece: “Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de efectividad jurídica (…)”;

Que, el Código Orgánico de la Función Judicial en el Artículo 15, prevé: “La administración de justicia es un servicio público que debe ser prestado de conformidad con los principios establecidos en la Constitución y la ley (…)”;

Que, el Código Orgánico de la Función Judicial en el Artículo 18, señala que: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”;

Que, el Código Orgánico de la Función Judicial en el Artículo Art. 23, expone respecto al deber fundamental de la Función Judicial, garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos;

Que, el Código Orgánico de la Función Judicial en el Artículo Art. 130 numeral 5, respecto a las facultades jurisdiccionales de los jueces y juezas, señala: “Velar por el pronto despacho de las causas de acuerdo con la ley”;

Que, el Código Orgánico de la Función Judicial en el Artículo Art. 139, trata sobre el impulso del proceso y la obligación de los jueces y juezas respecto a la prosecución del trámite de los procesos así como de sus responsabilidades de conformidad con la ley;

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Que es imperioso lograr armonizar el sistema procesal actual con las normas constitucionales y legales vigentes en garantía y cumplimiento de los derechos humanos;

Que, en la actualidad las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos, no establecen la improcedencia del abandono a causa de hallarse interpuesto el recurso extraordinario de casación.

Que, es necesario reformar el Art. 247 del Código Orgánico General de Procesos, a fin de incluir un numeral más en el que prevea la interposición del recurso de casación, como un caso en el que no procede declarar abandono;

3.1.6. Expide

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales expide:

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 245 por el siguiente:

“Art 245.- La o el juzgador declarará el abandono del proceso en primera y segunda instancia, siempre que todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el término de ochenta días, contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil que sirve para dar curso progresivo a los autos”.

Art. 2.- Agréguese al final del artículo 247 el siguiente numeral:

“4. Cuando se halle interpuesto recurso extraordinario de casación”.

Art. 3.- Sustitúyase el artículo 249 por el siguiente:

“Art. 249.- Cuando se declare el abandono de la primera instancia, no podrá interponerse nueva demanda. Si se declara el abandono en segunda instancia, se tendrá

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por desistida la apelación y la resolución subida en grado se entenderá por firme, para su efecto se devolverá las actuaciones a la judicatura de donde procedieron.

En ambos casos, declarado el abandono, se cancelarán las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso”.

Art. 4.- Agréguese después del artículo 266 el siguiente artículo innumerado:

“Art. 266 A.- Interpuesto que ha sido el recurso, bajo ninguna circunstancia es procedente declararse abandonado, por lo tanto, siempre concluirá en virtud del fallo que emita la Sala Especializada correspondiente de la Corte Nacional de Justicia”.

DISPOSICIÓN FINAL.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los treinta días del mes de enero de dos mil dieciocho.

f.) ABG. JOSÉ RICARDO SERRANO SALGADO

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