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Conforme se tiene del primer precepto del artículo Nº 1346 del Código Civil, la cláusula penal puede ser reducida en caso esta resulte ser manifiestamente excesiva, siendo que nuestro Código sustantivo asume al respecto un sistema de inmutabilidad relativa, el cual permite al deudor solicitarle al juzgador la reducción de la penalidad, más no al acreedor el poder solicitar el aumento de la misma en caso esta resulte ser insuficiente.

Cisneros Rojas y Vásquez Arrascue44 sostienen que la regulación de la reducción judicial de la cláusula penal va en contra de la finalidad de dicha institución, “pues ella

no cumpliría con liberar al acreedor de las dificultades que se pueden presentar al momento de valorar la prueba en sede judicial, así como en su estimación…”; por su

parte el profesor Soto Coaguila45 destaca la función punitiva que cumple la cláusula penal, señalando que “resulta inequitativo que precisamente el sujeto que incumple la

obligación acuda ante un juez para pedirle que reduzca el monto de la penalidad que el mismo aceptó…”, llegando incluso dicho autor a proponer la derogatoria del artículo

1346 del Código Civil, bajo el fundamento de “garantizar la libertad de contratación y

dotar de plena eficacia a los acuerdos contractuales, de manera especial a las penalidades libremente pactadas…”.

Por su parte el profesor Mesinas Montero46 sostiene que “la función primera y

fundamental de la cláusula penal es evitar que los jueces determinen el monto indemnizatorio, con las dificultades y los costos que ello asume…”, siendo que la

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CISNEROS ROJAS, Amet Williams; VASQUEZ ARRASCUE, Andrea Pilar: La potestad del Juez de reducir la cláusula penal, Actualidad Jurídica, tomo 248, julio 2014, Gaceta Jurídica, Pág. 77.

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SOTO COAGUILA, Carlos Alberto: La función de la cláusula penal en los contratos y la inmutabilidad de las penas convencionales. En libro homenaje a Jorge Avendaño, Tomo II, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 2004, Página 862.

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MESINAS MONTERO, Federico: Reduzcamos la Cláusula penal, ¿es obligatorio hacerlo cuando la penalidad equivale al doble de la deuda?. En Dialogo con la Jurisprudencia Vol. 12, Nº 98, Lima noviembre 2006. Pág. 105.

75 reducción judicial de la cláusula penal le resta eficacia como mecanismo de estimación convencional de daños o de incentivos del cumplimiento de obligaciones, favoreciendo a aquellas personas que no tienen la intención de cumplir con sus obligaciones. Por su parte Dávila Sánchez47 propone que “debería establecerse como tope de la penalidad

un monto que no supere el monto de la obligación principal, para de esta manera cumplir con desincentivar el incumplimiento de las obligaciones…”, debiendo proceder

únicamente la reducción Judicial cuando lo solicite el deudor, y la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida, o se trate de obligaciones de valor inapreciable o indeterminado, cuya determinación quedará a la prudencia del Juez.

Cisneros Rojas y Vásquez Arrascue48 concluyen que la norma establecida en el artículo 1346 del Código Civil es una norma incompleta, pues regula de manera imperfecta la reducción judicial de la cláusula penal, dando lugar a una interpretación basada en “la magnitud del daño realmente producido” y el interés del deudor que “ha

sufrido el perjuicio del daño excesivamente tasado en la penalidad…”. Haciendo un

análisis de lo preceptuado por el artículo 1346 del Código Civil, puede apreciarse que se encuentra establecido que el juez puede -más no que debe- reducir el monto de la cláusula penal, por lo cual resulta falaz el señalar que existe un derecho del deudor a que se le reduzca la penalidad pactada en todos los casos.

En consecuencia corresponde al juez el determinar si el monto de la penalidad pactada permite mantener o no el equilibrio contractual y por consiguiente que al momento de resolver el pedido de reducción judicial de penalidad, dicho equilibrio no se vea afectado por su decisión y por consiguiente debería dejarse de lado la evaluación del daño efectivamente sufrido a raíz del incumplimiento y merituarse el interés que tenía el acreedor en el cumplimiento real y efectivo de la prestación de acuerdo a la relevancia de su contenido, por lo cual el juez deberá evaluar la controversia de manera objetiva.

La valoración equitativa que efectuará el juzgador, de modo previo a determinar si corresponde disminuir el monto de la penalidad pactada, constituye un caso de integración judicial imperativa del contrato, pues no se está llenando un vacio o laguna en el mismo, sino está superponiendo el fallo del juzgador sobre la manifestación de la voluntad de las partes contractuales, por lo que tal acción constituiría en buena cuenta

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DAVILA SÁNCHEZ, William: La reducción de la penalidad excesiva en el Perú ¿al fin una solución?; en Actualidad Jurídica, Tomo 151, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2006, pág. 66.

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76 una excepción al principio de equidad que regula el contrato como fuente de integración supletoria.

El principio de equidad está orientado a garantizar un equilibrado desenvolvimiento de las prestaciones emanadas de la relación contractual, pero no conlleva el nacimiento de derechos que no se hayan previsto con anterioridad; contrario sensu está orientado a equilibrar derechos ya existentes, lo cual se materializaría con la función correctiva que tiene el juzgador al reconducir la relación contractual a la equidad, debido a que la autonomía privada habría sobrepasado de modo aparente los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, evitando de esta manera el abuso y quebrantamiento de los principios de igualdad y libertad entre los contratantes.

Se debe recordar que la facultad conferida por Ley al juez de revisar el monto establecido mediante cláusula penal posee carácter excepcional y por consiguiente no resultaría aplicable de manera analógica a supuestos distintos a la cláusula penal, siendo que al ser la reducción judicial de la cláusula penal una norma orientada a restablecer el equilibrio contractual entre las partes, no resultaría admisible la renuncia anticipada del deudor aún en el supuesto de penalidad bilateral.

7. SUPUESTOS FÁCTICOS DE REDUCCIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL.-

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