El medio rural, entendido como el espacio donde se dan las formas de vida y producción básicamente agrarias, está siendo foco permanente de debate dentro del urbanismo. El criterio dominante es que debe ser preservado del proceso de urbanización, impedir que se convierta en residencia humana o soporte de actividad industrial desligadas del proceso productivo típicamente agropecuario. Sin embargo, hay autores que piensan que un cierto fenómeno de urbanización del campo es inevitable y que debería reconsiderarse a fondo el concepto de suelo no urbanizable7.
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Jiménez Blanco y Carrillo de Albornoz, A. “Régimen del suelo no urbanizable”. La protección del medio ambiente en el ordenamiento jurídico español". Universidad de Jaén, 1995. El autor opina que la legislación urbanística en nuestro país ha provocado un diseño del territorio español muy diferente al de otros países europeos. En Holanda, en Francia o en Alemania, el campo está lleno de casas; el fenómeno de recorrer kilómetros y kilómetros sin ver una sola casa, tal y como ocurre en muchas carreteras de nuestro país, no existe en los países más desarrollados económicamente de Europa, y es una de las causas de la desertización de gran parte de nuestro país. En paralelo con ello, tampoco se encuentra en Europa nada parecido a lo que, por ejemplo, ocurre en Madrid, junto a la M-40 en la zona de Hortaleza: a un lado bloques de quince plantas, y al otro un amplio páramo. Esa rigidez en la lín ea divisoria entre el campo y la ciudad es una manifestación de la supervivencia de la vieja muralla: el campo de España es, como se ha dicho muchas veces, lo que hay donde termina la ciudad. Cuando el suelo no urbanizable es de especial protección y por tanto los usos “artificiales” del suelo son prácticamente imposibles, el proceso de deterioro ambiental es espectacular.
El 15 de Abril de 1997 aparece publicada en el BOE la ley 7/1997 de medidas liberalizadoras en materia del suelo. Dada la situación del mercado de suelos y la vivienda se hizo necesaria la aprobación de unas medidas que ayudasen a incrementar la oferta de suelo con la finalidad de abaratar el suelo disponible. Se intenta conseguir así el garantizar con mayor facilidad el acceso a nuevas construcciones y reducir la enorme discrecionalidad existente hasta ese momento.
Así, de acuerdo con el artículo 1, los Planes Generales de Ordenación Urbanística, contendrán una sola clasificación de suelo urbanizable, suprimiéndose la distinción entre suelo urbanizable programado y suelo urbanizable no programado, establecida en el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, refundiéndose ambas clases de suelo, denominándose suelo urbanizable. En el artículo 2, se modifica la cesión del suelo a los Ayuntamientos, situándola ahora en el 10%. El artículo 3 reduce los plazos de aprobación del planeamiento por los Ayuntamientos. Finalmente el artículo 4 modifica la Ley de Bases de
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El concepto de suelo no urbanizable ha sido generalmente cuestionado. Esta categoría del suelo se introduce en la reforma de 1975-76 como heredera del suelo rústico de la Ley de 1956 y con una modificación capital: el suelo así configurado sería no sólo no urbanizable, como dice su propio nombre, sino también no edificable. La reforma de la Ley del Suelo realizada en 1990 es taxativa cuando dice que los terrenos clasificados como no urbanizables, o denominación equivalente, no podrán ser destinados a fines distintos del agrícola, forestal, ganadero, cinegético y, en general, de los vinculados a la utilización racional de recursos naturales, aunque prevé la existencia de circunstancias específicas que constituyan excepción del principio general de inedificabilidad. De esta forma se autorizan las siguientes construcciones:
• Edificaciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas de los órganos competentes en materia de agricultura.
• Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.
• Edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural.
• Edificios aislados destinados a vivienda familiar, en lugares en los que no exista riesgo de formación de núcleos de población8.
Quedan terminantemente prohibidas las parcelaciones urbanísticas y, la legislación aplicable en cada municipio, deberá establecer el régimen de los asentamientos rurales. Partiendo de este precepto, es necesario analizar cada una de las edificaciones e instalaciones que se autorizan en la ley y el régimen que la normativa de desarrollo impone. No se debe olvidar que el Planeamiento urbanístico tiene su más concreta expresión en los Planes y Normas con que se dota cada municipio, ya que el ayuntamiento es el órgano competente para elegir el sistema urbanístico que considere más apropiado para la satisfacción de sus necesidades. Son las Comunidades
Régimen Local, facilitando las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística.
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De todos los huecos abiertos en el muro interpuesto entre el suelo rústico y la posibilidad de edificación en el mismo, este es el más peligroso. Ni existe vinculación entre construcción y explotación, ni relación con obras públicas ni causa de utilidad pública o interés social. Ni siquiera el condicionamiento de no- formación de núcleo de población es determinante, ya que se trata de un concepto indeterminado con múltiples interpretaciones.
INTRODUCCIÓN 33
Autónomas, todas con competencia en la materia, las que deberán reconsiderar a fondo el concepto de suelo no urbanizable.
3. Antecedentes
3.1. Introducción
El estudio de criterios de diseño para la integración de las construcciones rurales en el paisaje conlleva gran dificultad. Aunque existen diversos métodos de valoración del paisaje, en ellos, la construcción es un elemento más y, por tanto, no suelen ofrecer sensibilidad suficiente para valorar distintas alternativas de diseño de las variables constructivas de las edificaciones.
El análisis de los antecedentes del estudio de criterios de diseño para la integración de las construcciones rurales en el paisaje se plantea desde dos puntos de vista:
1. Estudio de los recursos visuales de una escena.
2. Estudio de las normas de diseño de las construcciones para disminuir el impacto negativo.