5. SUMMARY OF RESULTS AND GENERAL DISCUSSION
5.4 Type 2 diabetes has no significant effect on either prevalence of
Partiendo de la distinción clásica en Derecho entre capacidad jurídica y capacidad para obrar, la capacidad consensual forma parte de esta última. No es una capacidad para estar casado, sino una capacidad para casarse. La capacidad jurídica matrimonial la tiene todo hombre, varón o mujer, en cambio, no todos poseen capacidad de obrar matrimonial, esto es, capacidad para contraer matrimonio. Esta capacidad exige, por su propia naturaleza, la posesión de sexo (ser mujer o varón), la potencia sexual, etc.la capacidad consensual forma parte de la capacidad de obrar. Es capacidad para el consentimiento matrimonial. Éste, a su vez, es un acto humano de naturaleza jurídica, encaminado a constituir el matrimonio. Es un acto personalísimo de los contrayentes, que “ningún poder humano puede suplir”.
Al tratarse de un acto humano cualificado, proporcionado al efecto que va a producir la entrega y aceptación personal, irrevocable, mutua y exclusiva de los contrayentes, en
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cuanto varón y mujer, se requiere la discreción de juicio, un nivel superior al mero uso de razón, para aprehender, querer y constituir el matrimonio. Esto significa que el contrayente no solo conoce que es el matrimonio sino que también posee la capacidad para valorar el significado del acto de entrega y aceptación mutua en lo conyugable, que, además, quiere realizarlo, y por último, que asume efectivamente aquello en lo que consiente. Los contrayentes necesitan la capacidad de entender el matrimonio, la voluntad de quererlo y la posibilidad de entregarse y recibir como esposos, esto es, asumir las obligaciones esenciales del matrimonio.
El presupuesto de quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica”. Esta figura incluye una variada serie de situaciones que afectan a las estructura personal del sujeto, quizás sin privarle del suficiente uso de razón ni de acarrearle un grave defecto de discreción de juicio acerca del objeto del consentimiento pero, sí producen en él una imposibilidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. En este caso, la incapacidad jurídica no supone que el sujeto esté incapacitado para entender el alcance del acto y para querer realizarlo libre, voluntaria y responsablemente, sino que no puede disponer a título de deuda del objeto del consentimiento.
Se entiende que el término imposibilidad no es sinónimo de dificultad.
Antes que nada, es importante dejar en claro un punto que es fundamental: en Ecuador rige el sistema de matrimonio civil obligatorio. Por tal motivo, el único matrimonio que reconoce el Estado es el celebrado de acuerdo con la forma establecida en el Código Civil y ante la autoridad expresamente designada: el Jefe Provincial de Registro Civil, Identificación y Cedulación o su delegado.
Es importante este punto, sobre todo, de cara a las celebraciones religiosas, ya que está expresamente prohibido a los ministros de cualquier culto religioso permitido en el territorio de la República del Ecuador, que autoricen o celebren la ceremonia matrimonial, de acuerdo con su culto, entre dos personas que lo profesen, si no se le exhibe previamente el certificado de matrimonio civil, sea celebrado en el Ecuador, ante la autoridad indicada líneas arriba o celebrado en el extranjero, bien ante el cónsul del Ecuador acreditado en el lugar donde se ha celebrado el matrimonio o bien celebrado ante autoridad extranjera,
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En Ecuador el matrimonio puede celebrarse, exclusivamente, entre un varón y una mujer, es un requisito para la existencia del matrimonio la diferencia de sexos.
Tampoco se prevé, como sucede en las legislaciones de países europeos, el trámite de publicación de edictos o amonestaciones. Y tampoco debe instruirse expediente matrimonial previo para determinar que los contrayentes tienen capacidad matrimonial, siendo suficiente a estos efectos, que se deje constancia de ausencia de impedimentos dirimentes (se entiende que el matrimonio es un contrato, por lo que se presume la buena fe de los contrayentes, si bien, en el caso de que hubiera algún impedimento no conocido al momento o conocido, pero callado por los contrayentes, vicia de nulidad el matrimonio, dando lugar a la acción de nulidad, que puede incluso ejercerla el Ministerio Público y sin perjuicio de otras acciones a las que pudiera haber lugar).
En el Ecuador no existe el Código de Familia, como sucede en algunos países europeos.
1.2.3. Personas capaces para la celebración del matrimonio
Todas las personas que han cumplido 18 años de edad son capaces para contraer matrimonio.
Dicho lo anterior, pasaremos a continuación, a desarrollar lo relativo al matrimonio civil entre dos personas ecuatorianas, mayores de edad, solteras y no miembros de Fuerzas Armadas, ni Policía Nacional (es decir, un caso tipo).
a). Matrimonio civil cuando uno o ambos contrayentes con menores de edad. Primero que nada, es necesario indicar que, en Ecuador, es posible contraer matrimonio a partir de la llegada de la edad adulta (pubertad), que se halla establecida en: varones 14 años de edad y mujeres en 12 años de edad.
El legislador ha entendido pubertad, por la edad de maduración sexual de las personas, a partir de la cual se considera que están aptas para la procreación. Y también como la
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edad, a partir de la cual, sus actos jurídicos pueden tener validez bajo ciertas circunstancias (todos los actos jurídicos celebrados por impúberes, en cambio, son nulos, ya que los impúberes son absolutamente incapaces).
Es fundamental, que el menor de edad, sea adulto, es decir, que haya llegado a la pubertad, como ha quedado indicado: el varón que ha cumplido 14 años y la mujer que haya cumplido 12 años, obtengan el asenso o licencia de la persona que ejerza la patria potestad. Tales personas pueden ser: Padre o madre, a falta de padre o madre, ascendiente más próximo (abuelo), a falta de padre, madre o ascendientes, el tutor o, en su caso, el curador especial.
Se entiende que a una persona le faltan el padre, la madre o otro ascendiente más próximo, cuando: Hayan fallecido, en caso de incapacidad legal (por ejemplo, que hubiera sido declarado interdicto, por sentencia judicial), En caso de privación de la patria potestad por sentencia judicial.
Si la persona que, de conformidad con la Ley, deba prestar el consentimiento, lo negase, dependerá de la edad del menor adulto: Si fuere menor de 16 años: No podrá celebrarse el matrimonio bajo ningún concepto; si fuere mayor de 16 años: tendrá derecho a que se exprese la causa del disenso y se califique ante el juez competente. Las únicas causas que pueden justificar el disenso, vienen enumeradas en el Art. 88 del Código Civil: La existencia de uno o más impedimentos legales, el no haberse practicado alguna de las diligencias previstas para el caso de las segundas nupcias, o para el matrimonio de los guardadores con sus pupilos; grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole; vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse, haber sido condenada esa persona a cualquiera de las penas indicadas en el Art. 311,ordinal 4o.; y, no tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 89 del Código Civil, el matrimonio celebrado por un menor de edad adulto, mayor de 16 años, sin el asenso o licencia de quien debe prestarlo
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por ley, será válido, sin embargo, se establece una sanción para el funcionario que autorice dicho matrimonio, en esas circunstancias la destitución del cargo.
En la práctica, la advertencia de destitución del cargo al funcionario que autorice el matrimonio, tiene un efecto disuasivo, lo que se traducirá en que, a menos que el funcionario estuviera dispuesto a ser destituido de su cargo (circunstancia poco probable para quien valore su puesto de trabajo), resultará poco probable que sea autorizada su celebración. A ello se une, la tipificación como delito de tal acción, en los artículos 538 y 540 del Código Penal, por lo que, cualquier funcionario, en su sano juicio, conocedor de que, además del puesto de trabajo, puede costarle cárcel y multa, se abstendrá de autorizarlo.
1.- Autoridad competente para la celebración: Jefe Provincial de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en la capital de la provincia; Jefe de Registro Civil en las ciudades no capitales de provincia, pero que sean cabeceras cantonales; Jefes de Área de Matrimonio, donde los hubiere o el delegado de cualquiera de los anteriores. En la práctica, casi siempre quien autoriza los matrimonios es el delegado.
2.- Lugar de celebración: puede llevarse a cabo la ceremonia, tanto en la misma oficina del Registro Civil, como fuera de ella, previa petición de los contrayentes. Pero eso, hace que la tasa a pagar sea diferente:
A) Si se contrae en la propia oficina del Registro Civil: 50 dólares de los Estados Unidos de América; incluye la expedición de nuevas cédulas de ciudadanía a los contrayentes, con indicación de su nuevo estado civil.
B) Si se solicita que sea celebrado fuera de la oficina del Registro Civil: 250 dólares de los Estados Unidos de América. Está incluido el costo del desplazamiento del funcionario que va a autorizar el matrimonio, así como la expedición de nuevas cédulas de ciudadanía a los contrayentes, con indicación de su nuevo estado civil.
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3.- Es necesaria la presencia de dos testigos hábiles, mayores de edad, ecuatorianos o extranjeros.
4.- Presencia del padre, madre, o persona que ejerza la patria potestad sobre el menor, en caso de que falten el padre o la madre. Si faltasen progenitores o ascendientes, se requerirá la presencia del tutor o del curador especial, para que preste el consentimiento.
Documentos a presentarse:
1.- Cédula de ciudadanía de los contrayentes (Original y Copia legible).
2.- Presencia física y aportación de cédula de ciudadanía o identidad y certificado de votación, en su caso, de los testigos, del padre, la madre, ascendiente o tutor o curador especial. En el caso del tutor o curador especial, debe presentar, juntamente con su documento de identidad, el nombramiento como tales.
Aparte de los efectos generales del matrimonio, al ser uno o ambos menores de edad, se producen, por el hecho del matrimonio, los siguientes efectos:
1.- Emancipación legal del menor (Art. 310, 2ª, del Código Civil).15
2.- En el caso de que ambos cónyuges sean menores de edad, necesitarán de curador para la administración de la sociedad conyugal, mientras dure la minoría de edad.
Segundo supuesto: Matrimonio en el Ecuador cuando al menos uno de los cónyuges es extranjero.
En general, los requisitos mencionados en las entradas anteriores, son válidas, salvo ciertas peculiaridades, en atención a la extranjería de uno o ambos contrayentes, por un lado y a la calidad de residente (domiciliado) o no residente legal en el Ecuador de uno o ambos
15 CODIGO CIVIL ECUATORIANO. Corporación de estudios y publicaciones. Quito-Ecuador. 2005 Art. 310, 2ª, Por el matrimonio del hijo;
29 contrayentes extranjeros.
Cuando el extranjero está domiciliado en ecuador (titular de una visa de inmigrante, de las enumeradas en el Art. 9 de la ley de extranjería).
De conformidad con lo que establece el art. 17 de la Ley de Extranjería, los extranjeros titulares de una visa de inmigrante, a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Extranjeros del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores (que es gestionado conjuntamente con la Dirección General de Extranjería, del Ministerio del Interior), adquieren domicilio político en el Ecuador. Y la noción de domicilio político, la trae el art.46 del Código Civil, que señala que el domicilio político es el relativo al territorio del Estado, en general, de modo que el que lo tiene o lo adquiere (como sucede con los extranjeros admitidos en calidad de inmigrantes), es o se hace miembro de la sociedad ecuatoriana, aunque conserve la calidad de extranjero.
Basados en lo anterior, tenemos que todo extranjero, titular de una visa de inmigrante, de las enumeradas en el art. 9 de la Ley de Extranjería, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Extranjeros mencionado, adquiere domicilio político en el ecuador.
La autoridad competente para la celebración del matrimonio, es la misma mencionada en las entradas anteriores y sirve lo ya dicho en ellas.
Documentos a presentar por parte del contrayente extranjero, domiciliado en el ecuador:
1.- Cédula de identidad ecuatoriana (original y copia legible).
2.- Pasaporte en vigor y Visa de inmigrante (original y copia legible).
3.- Censo de Migración vigente (original y copia legible)
4.- Certificación literal de nacimiento, expedida por el Registro Civil del país de procedencia, debidamente legalizada, según corresponda (Apostilla de La Haya o procedimiento ordinario). Y también, con la correspondiente traducción al castellano, bien efectuada por traductor jurado en el país de origen, en cuyo caso, igualmente, debe ser legalizada o bien efectuada por el Consulado del Ecuador acreditado en el país de origen
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(en caso de que tuviera disponible el servicio); por el Consulado de su país acreditado en
Ecuador o por un traductor ecuatoriano o domiciliado en el Ecuador, que deberá luego reconocer su firma y rúbrica ante notario ecuatoriano.
5.- Certificado de estado civil expedido por el Registro Civil del país de procedencia, con las debidas legalizaciones y traducción oficial, conforme se ha indicado en el apartado anterior.
Tercer supuesto: Cuando el contrayente extranjero no está domiciliado en el ecuador (tanto si es un simple transeúnte, como si es titular de una visa de no inmigrante, de alguna de las categorías enumeradas en el art. 12 de la ley de extranjería).
Se debe tener en cuenta que en este caso, nos podemos hallar ante dos situaciones claramente diferenciadas:
1.- Si el extranjero es un simple turista, a los que se considera, en general, transeúntes, que ha ingresado al país solo con su pasaporte en vigor (téngase en cuenta que, salvo nacionales de contados países, en general, el Ecuador no exige visado a los extranjeros para ingresar en su territorio) y se le ha estampado el sello de admisión, que le permite permanecer en el país hasta 90 días, prorrogables por otros 90, luego de los cuales, necesariamente, deberá salir: en este caso, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de cara a evitar los matrimonios de complacencia, de momento, no es posible celebrar matrimonios cuando uno de los contrayentes, extranjero, se encuentra en esta situación (que sería la de la visa de no inmigrante 12-X, que consiste en el simple sello de admisión al país).
En cambio, si el extranjero, sea porque necesita visa para ingresar en Ecuador, por su nacionalidad o aun no necesitando visa para ingresar, solicita o desea proveerse de este tipo de visa en concreto (12-X), en el Consulado del Ecuador acreditado en la demarcación del lugar de su residencia habitual, entonces, sí es posible celebrar el matrimonio, pero se recalca, debe venir con la visa desde su país de origen, no sirve a los efectos de casarse el simple sello de admisión en Ecuador.
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Cuarto supuesto.- Si el extranjero reside o ha ingresado en Ecuador, pero en calidad de titular de una visa de no inmigrante, de las enumeradas en el art. 12 de la Ley de Extranjería: en este caso, si bien la permanencia del extranjero en el Ecuador se considera legal, en cambio, no se entiende que ha adquirido domicilio político en el Ecuador, por la calidad migratoria en la que se halla, que no tiene vocación natural de permanencia y establecimiento, sino más bien se caracteriza por su temporalidad, vinculada a la finalidad que motivó su solicitud y concesión (caso de estudiantes, misioneros, trabajadores temporales, visitantes temporales, etc.). Por eso mismo, aunque tienen la obligación de inscribirse en el Registro de Extranjeros, el efecto de dicha inscripción no es el mismo que si se tratase de un inmigrante y en ningún caso, se considera que adquieren domicilio político en el Ecuador; por eso, solo se les expide un resguardo de constancia de la inscripción, que sirve para acreditar la legalidad de su permanencia en el país y para posteriormente, solicitar la inscripción en el Censo de Migración de la Policía Nacional, pero no tienen derecho a obtener cédula de identidad ecuatoriana.
Pues bien: en el caso de estas personas, sí es posible que contraigan matrimonio en el Ecuador. Pero tiene ciertas peculiaridades:
A) Autoridad competente.- exclusivamente, el matrimonio cuando, al menos uno o ambos contrayentes sean extranjeros no domiciliados en el Ecuador y aunque el otro contrayente sí sea ecuatoriano, debe celebrarse en dos lugares específicos y no en otro sitio: Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en la ciudad de Quito.- Jefatura Provincial de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en la ciudad de Guayaquil.
Bajo ningún concepto, puede autorizarse el matrimonio en lugar diferente, ni tampoco es posible el desplazamiento del funcionario autorizante al domicilio o local que deseen los contrayentes. Por ello, la tasa a pagar, será siempre, de 50 dólares de los Estados Unidos de
América, que es la establecida para cuando el matrimonio se celebra en las mismas dependencias del Registro Civil.
El extranjero titular de una visa de no inmigrante, debe, además, haber permanecido, legalmente, al menos, 75 días consecutivos en el territorio de la República del Ecuador.
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Documentos a presentar, por parte del contrayente extranjero, titular de una visa de no inmigrante, de las enumeradas en el art. 12 de la ley de extranjería.
1.- Pasaporte en vigor y visa de no inmigrante.
2.- Certificación de inscripción en el Registro de Extranjeros (no es necesario para los titulares de visa de no inmigrante, categoría 12-X).
3.- Certificación de inscripción en el Censo de Migración, de la Policía Nacional del Ecuador (tampoco es necesario para los titulares de visa 12-X), vigente.
4.- Certificado de Movimiento Migratorio, expedido por la Dirección Nacional de Migración de la Policía Nacional o por la Jefatura Provincial de Migración de la Policía Nacional.
5.- Acreditación de permanencia continuada de 75 días en territorio de la República del Ecuador (se prueba con la copia completa del pasaporte, donde conste la fecha de entrada y no haya constancia de salida, junto con el antedicho certificado de Movimiento Migratorio).
6.- Certificación literal de nacimiento, expedida por el Registro Civil del país de procedencia, debidamente legalizada, según corresponda (Apostilla de La Haya o procedimiento ordinario). Y también, con la correspondiente traducción al castellano, bien efectuada por traductor jurado en el país de origen, en cuyo caso, igualmente, debe ser legalizada o bien efectuada por el Consulado del Ecuador acreditado en el país de origen (en caso de que tuviera disponible el servicio); por el Consulado de su país acreditado en Ecuador o por un traductor ecuatoriano o domiciliado en el Ecuador, que deberá luego reconocer su firma y rúbrica ante notario ecuatoriano.
7.- Certificado de estado civil expedido por el Registro Civil del país de procedencia, con las debidas legalizaciones y traducción oficial, conforme se ha indicado en el apartado anterior.
33 Casos especiales
A) Si el contrayente extranjero es, además, menor de edad, se debe observar las formalidades exigidas para el caso de que uno de los contrayentes fuera menor de edad, descritas en la entrada anterior.
B) Si el contrayente extranjero es divorciado, debe presentar, además:
- Sentencia de divorcio, con razón de firmeza y certificación de inscripción en el Registro Civil del país donde se celebró el matrimonio.
- Certificación literal del anterior matrimonio, con la nota marginal de la inscripción de la sentencia de divorcio.
C) Si el contrayente extranjero es viudo, debe presentar: