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5 Type and frequency of activities in schools

5.2 Types of activities

1. Las Administraciones y las entidades públicas competentes para formular los instrumentos de planeamiento podrán elaborar Avances de los mismos en los que definan los criterios, objetivos, alternativas y propuestas genera-

les de la ordenación que sirvan de orientación para su redacción. En todo caso será preceptiva la elaboración de Avances en la redacción de los Planes Generales de Ordenación Urbanística o de sus revisiones totales.

2. El procedimiento para su aprobación y su contenido se establecerá reglamentariamente, debiendo propiciarse la adecuada coordinación administrativa y participación pública.

3. La aprobación tendrá efectos administrativos internos, preparatorios de la redacción del correspondiente ins- trumento de planeamiento, sin perjuicio de los acuerdos de suspensión que puedan adoptarse conforme a lo previsto en el artículo 27.1.

SECCIÓN SEGUNDA

Convenios urbanísticos de planeamiento Artículo 30. Convenios urbanísticos de planeamiento.

1. La Administración de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos, así como los organismos adscritos o depen- dientes de una y otros, podrán suscribir entre sí y con otras Administraciones y sus organismos convenios interad- ministrativos para definir de común acuerdo y en el ámbito de sus respectivas competencias los términos en que de- ba preverse en el planeamiento urbanístico la realización de los intereses públicos que gestionen.

En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación a los convenios interadministrativos lo dispuesto en la legis- lación de régimen jurídico de las Administraciones públicas.

2. La Administración de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos, actuando en el ámbito de sus respectivas competencias y de forma conjunta o separada, podrán también suscribir con cualesquiera personas, públicas o priva- das, sean o no propietarias de suelo, convenios urbanísticos relativos a la formación o innovación de un instrumento de planeamiento.

Los convenios a que se refiere el párrafo anterior tendrán, a todos los efectos, carácter jurídico administrativo y les serán de aplicación las siguientes reglas:

1.ª Sólo tendrán el efecto de vincular a las partes para la iniciativa y tramitación del pertinente procedimiento so- bre la base del acuerdo respecto de la oportunidad, conveniencia y posibilidad de concretas soluciones de ordena- ción, y en ningún caso vincularán a las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades.

2.ª 31 La cesión del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la Administración urbanística, se integrará en el respectivo patrimonio público de suelo.

En los casos previstos en esta Ley en los que la cesión del aprovechamiento urbanístico se realice mediante per- muta o por el pago de cantidad sustitutoria en metálico, el convenio incluirá la valoración de estos aprovechamientos realizada por los servicios de la Administración.

3.ª 32 Cuantas otras aportaciones económicas se realicen en virtud del convenio, cualquiera que sea el concepto al que obedezcan, deberán, igualmente, integrarse en el patrimonio público de suelo de la Administración que lo perci- ba, salvo que tengan por objeto asumir gastos de urbanización.

4.ª 33 El acuerdo de aprobación del convenio, que al menos identificará a los otorgantes y señalará su ámbito, ob- jeto y plazo de vigencia, será publicado tras su firma por la Administración urbanística competente en los términos previstos en el artículo 41.3 de esta Ley. Dicho acuerdo, junto con el convenio, se incluirá en un registro público de carácter administrativo.

3.34 Cuando los convenios urbanísticos de planeamiento contemplen entre sus estipulaciones la percepción a favor de la Administración de cantidad económica, se estará a lo dispuesto en las siguientes reglas:

1.ª Si la percepción deriva de la sustitución en metálico de los terrenos donde se localice el aprovechamiento ur- banístico que corresponda a la Administración en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías urba-

31 Regla modificada por el artículo 24 Uno de la Ley 13/2005, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo. 32

El apartado 3, regla 3.ª de este artículo 30 ha sido modificado por el apartado diez del artículo único de la Ley 2/2012, de 30 de enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

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Anterior regla 3.ª según la Ley 13/2005, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo.

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nísticas, ésta no podrá exigirse ni efectuarse hasta la aprobación del instrumento de planeamiento en el que se justi- fique dicha sustitución en metálico.

2.ª Cuando las aportaciones económicas que se contemplen tengan por objeto sufragar gastos de urbanización asumi- dos en virtud de dichos convenios, estás no podrán exigirse ni efectuarse hasta la aprobación del instrumento que conten- ga la ordenación detallada y haya quedado delimitada la correspondiente unidad de ejecución.

3.ª Cualquier cantidad anticipada que se entregue antes de las aprobaciones referidas, tendrán la consideración de depósitos constituidos ante la caja de la Administración actuante.

Estos depósitos quedan afectados al cumplimiento de dichos convenios, no pudiendo disponerse de las citadas cantidades hasta la aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento o de la delimitación de la unidad de ejecución.

4.35 La tramitación, celebración y cumplimiento de los convenios regulados en este artículo se regirán por los principios de transparencia y publicidad.

SECCIÓN TERCERA

Competencia y procedimiento

Artículo 31. Competencias para la formulación y aprobación de los instrumentos de planeamiento.