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En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el

BOLETÍNOFICIAL DE LASCORTESGENERALESde la pregun-

ta número 7.669, seguida de la contestación remitida por el Gobierno, formulada por el Senador del Grupo Catalán en el Senado de Convergència i Unió, don SALVADOR CAPDEVILA I BAS, sobre las previsiones del Gobierno en orden a conllevar el precio de adjudicación en las su- bastas judiciales como valor real y base impositiva corres- pondiente al acto gravado por el Impuesto sobre Transmi- siones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El anuncio de la presentación de la referida pregunta fue publicado en el BOLETÍNOFICIAL DE LASCORTESGE- NERALES, Senado, Serie I, número 187, 11 de abril de

1997.

Palacio del Senado, 7 de mayo de 1997.—El Presi- dente del Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.—La Secretaria primera del Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.

A la Mesa del Senado

Salvador Capdevila i Bas, Senador del Grupo Parla- mentario de Convergència i Unió, al amparo de lo dis- puesto en los artículos 160 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente pregunta al Gobierno para la que desea obtener respuesta por escrito.

Existe ya hoy en día la doctrina pacífica y reiterada- mente sentada por Jurisprudencia de nuestro Tribunal Su- premo que, saliendo al paso de los criterios oscilantes de la imposición indirecta sobre transmisiones patrimonia- les, cuando estas líneas tienen lugar mediante subasta ju- dicial, se atiende al precio de la adjudicación como valor real coincidente con el precio cierto o verdadero, y ello por imperio de la Ley, al tener la completa certeza acerca de la veracidad del importe de la transmisión, a los efec- tos de constituir la base impositiva correspondiente al ac- to gravado por el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

¿Tiene el Gobierno la intención de dar forma legal a la doctrina, antes dicha, acerca de conllevar el precio de adjudicación en subastas judiciales como valor real y ba- se impositiva correspondiente al acto gravado por el ITP? Palacio del Senado, 13 de marzo de 1997.—Salvador Capdevila i Bas.

Excmo. Sr.: A los efectos del artículo 169 del Regla- mento del Senado, se traslada respuesta del Gobierno res- pecto al asunto de referencia.

(684) Pregunta escrita Senado. 684/007769.

AUTOR: Capdevila i Bas, Salvador (GC-CiU).

Asunto: Previsiones del Gobierno en orden a conllevar el precio de adjudicación en las subastas judiciales como valor real y base impositiva correspondiente al acto gra-

vado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Respuesta: El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, determina que la base imponible del Impuesto, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.

En Resolución de 28 de mayo de 1992, ya se pronun- ció la Dirección General de Tributos en el sentido de que este concepto de valor real hace referencia al verdadero valor del bien, y puede o no coincidir con el valor decla- rado por los interesados o con el precio pagado por el mismo. Por ello, el artículo 46 del Texto Refundido fa- culta a la Administración para comprobar en todo caso el valor real de los bienes y derechos transmitidos por los medios del artículo 52 de la Ley General Tributaria.

En el sentido anterior, a los efectos del Impuesto una cosa es el precio efectivamente satisfecho en una deter- minada operación y otra distinta el valor real del bien.

No obstante, siguiendo las precisiones realizadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, se admite que el precio de adjudicación en subasta judicial, obteni- do por el concurso de oferta y demanda, sirva de base imponible siempre y cuando la misma se haya celebrado con publicidad, libre concurrencia y transparencia. (Re- solución de 20 de mayo de 1989).

Por otra parte, hay que destacar que el propio Regla- mento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real De- creto 828/1995, de 29 de mayo, en el artículo 39 dispone lo siguiente:

«En las transmisiones realizadas mediante subasta pú- blica, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un pre- cio en dinero marcado por la Ley o determinado por au- toridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior.»

De acuerdo con dichas previsiones si la subasta públi- ca cumple con los requisitos de transparencia, publicidad, generalidad y libertad, es decir, se desarrolla en condicio- nes de libre mercado, entonces el precio de adjudicación que resulte de la celebración de la subasta coincide con el valor real del bien y servirá de base a efectos del Impues- to sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

No obstante, no siempre las subastas cumplen con los requisitos del libre mercado, con posibilidad de varias ofertas, de tal forma que el valor por el que se adjudica el bien es muy inferior al valor real del mismo, y es en estos supuestos de imperfecciones del mercado libre, en cuanto falta de transparencia, competitividad, información y ac- ceso, donde no puede negarse la comprobación de valo- res pues se producirían situaciones claramente injustas.

El artículo 39, transcrito anteriormente, refleja ade- cuadamente la doctrina del Tribunal Supremo, permitien-

do además, en aquellos casos de adjudicaciones por valo- res enormemente distanciados de los valores reales, la comprobación de los mismos por la Administración com- petente.

Madrid, 24 de abril de 1997.—El Secretario de Esta- do de Relaciones con las Cortes.

684/007801

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