La fórmula alemana “la ciencia y la enseñanza es libre”, se convirtió, en esencia, en el modelo recurrente seguido por la doctrina constitucionalista occidental, aunque, co-
364Dill, óp. cit., p. 92.
365El Parlamento de Frankfurt fue llamado así por el significativo número de profesores que formaron
parte del mismo: más de tres cuartos de los miembros del parlamento fueron académicos, y setenta y seis de los miembros más influyentes, habían sido profesores universitarios a tiempo completo. Para una mejor comprensión de la demografía parlamentaria de 1848 ver Hartmann, óp. cit., pp. 30–34.
366Nota 5 en Wilholt, óp. cit., p. 177.
367Íd., «Scientific autonomy and planned research: the case of science», p.255. 368Hartmann, óp. cit., pp. 63–64.
369Ver nota 22 en Krüger, óp. cit., p. 158. Para Rodríguez, esta formulación constitucional, no sola-
mente dificultó por un tiempo la configuración de un derecho autónomo de investigación frente al de enseñanza, sino que restringió el “objeto del derecho” a la posición institucional del sujeto; la libertad de cátedra queda solo para el docente, mientras la de investigación se otorga a quien ostente el estatus de científico o investigador. Ver nota 6 en Ricardo Chueca Rodríguez (2008). «El derecho fundamental a la investigación cientiífica». En:REDUR6, págs. 5-15, p. 6.
mo señalan Santosuosso y col., la fórmula exacta de protección constitucional varía370. Sin embargo, podríamos decir que su objeto de protección es el mismo y comprende, según Rodríguez, “la elección del objeto de investigación, la de opción por el méto- do que el sujeto estime adecuado o preferido, la concepción (Weltanschauung) dentro de la cuál se desempeña el investigador, la selección de los medios y recursos y cual- quier otro de los factores o componentes precisos para el desempeño de la actividad científica”371.
Un caso aparte, el de la protección implícita a través de un derecho más amplio como el de la libertad de expresión y pensamiento, se encuentra en la Constitución estadouni- dense, tal vez porque ésta precede a los hechos anteriormente narrados, pero también porque en ese país es tradicional mantenerse fieles, en el mayor grado posible, a los principios y valores alcanzados en 1787.
A pesar de ello, existe una discusión doctrinal que considera, en primer lugar, una lí- nea de interpretación en la que la libertad para alcanzar el conocimiento útil no so- lamente se encuentra protegida por la Primera Enmienda (que garantiza libertad de pensamiento y expresión), sino que además la revisión histórica constitucional y los fundamentos teóricos racionales, sugieren que se encuentra comprendida dentro del significado de “libertad” y, por lo tanto, quedaría amparada además por el debido pro- ceso372. En consecuencia, intentar regular la actividad científica podría llegar a repre- sentar una injerencia estatal en la libertad de investigación373y, en efecto, una censura de su expresión. Ferguson374 comparte esta idea, pero considera que aún y cuando esta libertad, como toda libertad, no es absoluta, el Estado no tiene vía libre para res- tringir líneas de investigación, por lo que debe hallar, en función del interés legítimo del bienestar público, una adecuada justificación ante cualquier intento de restricción. En su opinión, los principios de la Primera Enmienda proveen las bases necesarias pa-
370Amadeo Santosuosso y col. (2007). «What constitutional protection for freedom of scientific re-
search?» En:Journal of Medical Ethics33.6, págs. 342-344.
371Chueca Rodríguez, óp. cit., p.10.
372Richard Delgado y David R. Millen (1978). «God, Galileo, and Government: Toward Constitutional
Protection for Scientific Inquiry». En:Washington Law Review53, págs. 349-404, p. 396.
373Ibíd., p. 390.
374Ver James R. Ferguson (1978). «Scientific Inquiry and the First Amendment». En:Cornell Law Re-
view64, págs. 639-665; James R. Ferguson (1982). «Scientific and Technological Expression: A problem in first Amendment Theory». En:Harvard Civil Rights-Civil Liberties Law Reviw16, págs. 520-560.
2.3. LA POSITIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA 117
ra decidir de una manera satisfactoria el tema de las intenciones gubernamentales de regular ciertas formas de investigación científica y tecnológica.
Desde otra línea interpretativa, se considera que la investigación científicaper seno se encuentra garantizada bajo la Primera Enmienda, sino que lo garantizado es la libertad de expresar y comunicar los resultados de la actividad científica375. La Constitución de Brasil, por ejemplo, resuelve específicamente en su artículo 5.3 que “es libre la expre- sión de la actividad intelectual, artística, científica y de comunicación, sin necesidad de censura o licencia”, mientras que la Constitución canadiense no lo hace y al igual que los estadounidense protege la libertad de investigación científica a través de la li- bertad de pensamiento376.
Regresando al sistema de protección constitucional explícito, encontramos que la cien- cia puede ser protegida además como una manifestación cultural. Por caso podemos citar el artículo 98 de la Constitución venezolana de 1999377:
La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión378, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tec- nológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras.
375Barry MacDonald (2005). «Government Regulation or Other ‘Abridgements’ of Scientific Re-
search: The Proper Scope of Judicial Review under the First Amendment». En:Emory Law Journal54, págs. 979-1091.
376Santosuosso y col., óp. cit., p. 342.
377En la anterior Constitución, la de 1961, también se garantizaba la libertad de ciencia a las personas
jurídicas: “Toda persona natural o jurídica podrá dedicarse libremente a las ciencias o a las artes, y, previa demostración de su capacidad, fundar cátedras y establecimientos educativos bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado. El Estado estimulará y protegerá la educación privada que se imparta de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en las leyes” (Art. 79).
378En relación al reconocimiento del derecho a invertir en obras científicas, tecnológicas y humanís-
ticas, durante la proposición de reforma Constitucional del año 2007 se dio a conocer que la intención legislativa no fue la de monetizar la ciencia, sino consagrar el derecho a la “invención”. Como parte de esta reforma, se propuso corregir este “error”, pero ésta proposición fue derrotada mediante referendo al incluir una amplia gama de proposiciones que afectaban la Constitución. Ver Gobierno de la Repú- blica Bolivariana de Venezuela (2007).Proyecto de Reforma Constitucional 2 de diciembre de 2007. Para una visión sobre el motivo por el que aparece “inversión” en lugar de “invención” ver Eduardo Samán (2007).Gazapos constitucionales. Aporrea. 14 de jul. de 2007.URL:http://www.aporrea.org/tecno/
a38239.html(visitado 25-04-2011); José Rafael Fariñas Díaz (2009). «La Protección Constitucional de la
Por su parte, las constituciones de México, Nicaragua, Colombia e Italia protegen la li- bertad de investigación científica vinculándola a la libertad de enseñanza o cátedra379: Constitución de México, Art. 3.VII: Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas.
Constitución de Nicaragua, Art. 125: La Educación Superior goza de autonomía financiera, orgánica y administrativa de acuerdo con la ley. Se reconoce la liber- tad de cátedra. El Estado promueve la libre creación, investigación y difusión de las ciencias, las artes y las letras.
Constitución de Colombia, Art. 27: El Estado garantiza las libertades de enseñan- za, aprendizaje, investigación y cátedra.
Constitución de Italia, Art. 33: El arte y la ciencia son libres y libre es su enseñan- za380.
En las constituciones de España, Eslovenia381, Perú y Portugal382la investigación cien- tífica es protegida en el trío arte-ciencia-investigación:
Constitución de España, Art. 20.2: Se reconocen y protegen los derechos [...] a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica383.
Constitución de Eslovenia, Art. 59: La libertad de la actividad científica y artística será garantizada.
379Esta relación entre investigación científica y educación la encontramos también en la Sección III
de la Recomendación de la UNESCO aprobada en la 36ta sesión plenaria del 19 de noviembre de 1974, relativa a la situación de los investigadores científicos.
380L’arte e la scienza sono libere e libero ne è l’insegnamento.
381Hemos usado una traducción al inglés encontrada en la página web de la Corte Constitu-
cional de Eslovenia:http://www.us-rs.si/en/about-the-court/legal-basis/constitution/
ii-human-rights-and-fundamental-freedoms/?lang=1.
382Hemos usado la referencia disponible en José Esteve Pardo (2008). «En el ocaso del paradigma
Galileo. El nuevo y desatendido entorno a la libertad de investigación Científica». En:El derecho ante la biotecnología. Icaria, págs. 145-176, p. 148.
383En relación a la configuración legal en cuanto a su objeto, contenido, delimitación y límites del
derecho fundamental a la investigación científica en la Constitución Española puede verse el trabajo de Chueca Rodríguez, óp. cit.
2.3. LA POSITIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA 119
Constitución de Perú, Art. 2.8: Toda persona tiene derecho [...] a la libertad de de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.
Constitución de Portugal, Art. 42.2: Será libre la creación intelectual, artística y científica.
Además, en algunos textos constitucionales se vincula la libertad de investigación cien- tífica a la promoción estatal de la ciencia en beneficio del interés general384, como el caso de las constituciones de España y Venezuela, aunque ésta última lo hace en una manera más detallada y de amplio enfoque utilitarista:
Constitución de España, Art. 44.2: Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.
Constitución de Venezuela, Art. 110: El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional.