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3.1 The nature of a DTA

3.1.3 Unique features of a DTA

manifestación de voluntad, pues el sujeto que ejecuta un acto jurídico lo hace con el objetivo de producir consecuencias determinadas que no deben sobrepasar los límites legales impuestos para ser reputadas válidas.

d) Forma

Es el aspecto externo o evidente de la manifestación de voluntad. Con el propósito de tener precisión conceptual, se diferenciará entre la forma y la formalidad. Hay actos que para perfeccionarse requieren del cumplimiento de ciertas formalidades, para así tener plena validez y poder desplegar todos sus efectos; pero, también, hay otros, que no requieren para su perfección del cumplimiento de ninguna formalidad. Obviamente, estos últimos tendrán una forma, que será la manera de plasmar una declaración de voluntad, exteriorizándola y haciéndola jurídicamente relevante. La formalidad es, por tanto, una manera especial de expresar los actos jurídicos, de exigencia legal o por acuerdo inter partes para ser tenidos como válidos.

LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y EL SILENCIO

La voluntad del sujeto es la esencia del acto jurídico. Mediante su manifestación, se exterioriza, se hace reconocible y relevante social y jurídicamente.

La manifestación de la voluntad por lo tanto es un proceso que implica el tránsito de lo subjetivo a lo objetivo, es decir, partir de la voluntad interna, para llegar a la voluntad declarada. Así, la doctrina distingue tres fases en la formación de la voluntad interna: Discernimiento, intención y libertad. Luego, concluidas estas fases y configurada la voluntad interna, ésta se erige en el presupuesto de la declaración o exteriorización de la misma. Lo que interesa al Derecho es, precisamente, esa objetivación de la voluntad, de allí que se reglamente detenidamente.

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“El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado”.

El silencio carece de significación jurídica. No constituye manifestación de voluntad, si es que la ley o el convenio entre las partes no le atribuyen esa cualidad. El silencio desprovisto de esta condición legal puede conducir al equívoco; ya que de este solo surge la duda que no permite suponer ni una negación ni una aceptación.

Conforme a este art, el silencio tiene el significado de manifestación de voluntad solamente:

a) Cuando es otorgado por la ley. Ej. El cliente de un banco que durante el plazo de 30 días de haber recibido su estado de cuenta, guarda silencio, esto es, no observa su estado de cuenta, éste se tiene por aceptado (art. 226- Ley 26702).

b) Cuando el convenio le atribuye ese significado. Ej. Un proveedor y su cliente

acuerdan que el primero atenderá sus pedidos cada lunes sin obtener

respuesta de aquel, aunque en el día acordado realiza la acción requerida. El significado de manifestación de voluntad del silencio, ya sea por atribución de la ley o por convenio, está referido a un acto jurídico en el cual las partes no han previsto todas las consecuencias. En otros términos,

Con el silencio no se perfecciona un acto jurídico, sino que este vacío se integra por acción de la ley o por efecto del convenio que lo toman como una manifestación de voluntad.

LA FORMA DEL ACTO JURÍDICO

A los actos jurídicos se les califica de formales y no formales. Los actos jurídicos formales tienen una forma prescrita por la ley (forma vinculada) y los no formales tienen una forma voluntaria (forma libre).

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los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.

Esta disposición normativa consagra el principio de libertad de forma, según el cual, cuando la ley no señala una forma para la celebración del acto jurídico, los interesados, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden usar la forma que juzguen conveniente (verbal, escrita, manual, electrónica, etc.)

Formalidad legal

El Código Civil vigente en su artículo 144 señala:

“Cuando la ley impone una forma y no sanciona nulidad su observancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto”.

Del texto de este art, se desprenden dos formas del acto jurídico:

a) Forma probatoria o ad probationem.- No constituye requisito de validez del acto jurídico, en consiguiente es prescindible y su inobservancia no afecta la validez y eficacia del acto. Sirve únicamente para probar la existencia y el contenido del acto. Cumple, entonces, una función procesal.

b) Forma solemne o ad solemnitatem.- Necesaria para la validez del acto jurídico al ser un elemento constitutivo, cuyo incumplimiento lo invalida por disposición expresa de la ley. La solemnidad vale el acto jurídico mismo.

INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

Interpretar puede ser definido como darle u otorgarle un sentido a alguna cosa o cuestión. Así, cuando se tiene texto de difícil comprensión, se “interpreta”, y esto es darle un sentido o claridad a dicho texto.

Si este es su sentido genérico, la interpretación jurídica no varía en mucho. Así, León Barandiarán señala: “interpretar significa encontrar sentido a algo y, se

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interpreta un negocio jurídico en cuanto es susceptible de entenderse en determinado sentido.”48

De la misma manera, Vidal Ramírez señala: “interpretar un acto jurídico supone,

pues, la indagación del verdadero sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad que lo han generado a fin de determinar sus efectos”.49

La necesidad de la interpretación del acto jurídico, surge de que la voluntad y su manifestación van a concurrir en la formación del acto jurídico, ya que éste no es otra cosa que la expresión de una voluntad. Sin embargo, los problemas se presentan como expresa Vidal Ramírez-cuando existe una supuesta divergencia entre la voluntad y su manifestación. Para resolver esas divergencias se han enunciado una serie de teorías.

Nuestro ordenamiento la regula en el título IV del CC. (arts. 168 al 170), en donde se aprecian tres formas de interpretación: objetiva, sistemática e integral.

1. Artículo 168.- Interpretación objetiva

El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe.

2. Artículo 169.- Interpretación sistemática

Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

3. Artículo 170.- Interpretación integral

Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

48 LEÓN BARANDIARÁN, José. Acto Jurídico. Gaceta Jurídica Editores. Lima 1999. Tercera edición.

p.82

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MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

Se puede señalar que las modalidades son elementos accidentales del acto jurídico, es decir, los incorporados al acto por propia voluntad de los celebrantes como la condición, el plazo y el cargo.

La condición-modalidad significa un hecho o evento futuro e incierto que incorporado al arbitrio o voluntad de los declarantes del acto jurídico, queda supeditado éste último a dicho hecho, en cuanto al despliegue de sus efectos.

Se mencionan tres caracteres o requisitos para que se configure la condición: a) Que el hecho o evento sea futuro;

b) Que a su vez sea incierto; y,

c) Que haya sido establecido arbitrariamente

En palabras del maestro José León Barandiarán, “se trata siempre de la condición de

una relación arbitraria entre el supuesto de hecho determinante del efecto jurídico y éste último”.

1. Condición

Indica un evento futuro e incierto del que depende la producción de efectos del acto jurídico (condición suspensiva) o la eliminación de los efectos ya producidos (condición resolutoria). En el primer caso, el acto es ineficaz hasta que el hecho condicionante se produzca. Se tutela el riesgo de que tal hecho no se realice o se realice extemporáneamente. Ej. Compro un automóvil usado a condición de que supere la inspección técnica; sino lo hace, podré entender legítimamente que la compraventa no me vincula. En el último caso (condición resolutoria), si el hecho condicionante se realiza, el acto jurídico será ineficaz. Se tutela contra el riesgo de que un hecho se realice porque es considerado contrario al interés del acto jurídico. Ej. El arrendamiento condicionado resolutivamente al incumplimiento de pago del arrendatario.

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