D. Self-assessment Form
G.3. Other relevant fields connected to unit’s research profile (Mark with x the columns 1, 2 or 3, where 1=collaboration,
6. THE UNIT’S SELF-ASSESSMENT
se deberá presentar el original de los mismos.
Artículo 165. Presentación y Aceptación de la Declaración aduanera. La declaración aduanera deberá presentarse con el lleno de los requisitos establecidos para su aceptación, conforme a lo dispuesto en cada régimen aduanero, e indicarse la administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía. La declaración aduanera se entenderá presentada y aceptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el momento en que los Servicios Informáticos Electrónicos emitan el reporte de acuse de recibo y comuniquen al declarante el número y fecha de aceptación.
La declaración aduanera que no cumpla con los requisitos para su aceptación, deberá ser rechazada y comunicarse al declarante las razones del rechazo, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.
Capítulo III
Clasificación, Origen y Valoración Sección I
Artículo 166. Normas Aplicables. La clasificación de una mercancía en una subpartida de la nomenclatura arancelaria, se regirá por lo establecido en:
1. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) aprobado mediante Ley 646 de 2001 o por la norma que lo incorpore a la legislación nacional. 2. Los criterios de clasificación del Comité del Sistema Armonizado de la Organización
Mundial de Aduanas.
3. Los criterios vinculantes emitidos por la Comunidad Andina. 4. La aplicación de desarrollos nacionales.
Artículo 167. Arancel Integrado Andino (ARIAN). Conforme a la Decisión Andina 657, el Arancel Integrado Andino es un compendio de normas y disposiciones arancelarias y de política comercial de aplicación comunitaria y nacional.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la entidad encargada de dar el alcance, fijar los lineamientos y establecer los procedimientos y requisitos para la implementación del Arancel Integrado Andino (ARIAN), en lo que corresponda con la legislación nacional, de conformidad con lo establecido por la Decisión 657 de la Comunidad Andina o la que la modifique o sustituya.
Artículo 168. Resolución de Clasificación Arancelaria. Es el acto administrativo de carácter obligatorio, mediante el cual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de oficio o a solicitud de particulares, en aplicación de la nomenclatura arancelaria vigente, asigna a una mercancía un código numérico denominado subpartida arancelaria, atendiendo, entre otros aspectos, a sus características físicas, químicas y técnicas.
Las clasificaciones arancelarias de oficio, se podrán emitir para armonizar los criterios de clasificación conforme al Arancel de Aduanas Nacional.
Las resoluciones de clasificación arancelaria se basarán en lo establecido en el Convenio del Sistema Armonizado. Para las mismas no se tendrá en cuenta la calificación de otras entidades que, en cumplimiento de sus funciones, le den a las mercancías.
La ausencia de resolución de clasificación arancelaria, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no impide la clasificación de una mercancía por aplicación de manera directa del Arancel de Aduanas.
Artículo 169. Término para resolver una solicitud a petición de un particular. La Autoridad aduanera tendrá sesenta (60) días calendario, contados a partir del recibo de la solicitud con el cumplimiento de todos los requisitos formales, para expedir una resolución de clasificación arancelaria a petición de un particular.
Una vez expedida la respectiva resolución, será notificada conforme a lo previsto en el presente decreto.
Contra las clasificaciones arancelarias procederán los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 170. Vigencia de las Resoluciones de Clasificación. Las resoluciones de clasificación arancelaria comenzarán a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Una resolución de clasificación arancelaria estará vigente siempre que:
1. Se mantengan las disposiciones y Reglas Generales de Interpretación bajo las cuales fue expedida la resolución o no se hayan producido enmiendas a la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado, o
2. No haya sido derogada expresamente por otra.
Artículo 171. Causales para no expedir una Clasificación Arancelaria: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no expedirá una Resolución de Clasificación Arancelaria en los siguientes casos:
1. Cuando se haya solicitado al peticionario aclarar la información técnica suministrada y éste no aclare lo solicitado y las deficiencias en la información persistan, o
2. Cuando no sea posible describir o identificar plenamente la mercancía objeto de clasificación por ausencia de información.
Artículo 172. Unidades Funcionales. Para la importación de unidades funcionales, conforme a lo previsto en la Nota Legal 4 de la Sección XVI y la Nota legal 3 del Capítulo 90 del Arancel de Aduanas, se podrá solicitar la expedición de una resolución de clasificación arancelaria a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, arriben al territorio aduanero nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a un régimen de importación, cada envío deberá declararse por la subpartida arancelaria que para la unidad funcional se establezca.
En todo caso, el término para el ingreso y declaración de todos los bienes que componen la unidad funcional no podrá exceder de un año, contado a partir de la presentación y aceptación de la declaración aduanera del primer envío. En casos especiales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar prórroga, siempre y cuando ésta sea solicitada y justificada antes del vencimiento del término señalado.
Sección II
Origen de las Mercancías
Artículo 173. Alcance. Para una mejor comprensión de los términos utilizados en materia de Origen de las mercancías, se debe recurrir a las definiciones establecidas en los textos de los Acuerdos o Tratados Comerciales suscritos por Colombia y que se encuentren en vigor.
Artículo 174. Tratamiento Arancelario Preferencial. Las mercancías importadas al amparo de un Acuerdo o Tratado de Libre Comercio suscrito por Colombia, que se encuentre en vigor, se beneficiarán de las preferencias arancelarias, con el cumplimiento de los requisitos o criterios de origen establecidos. Para el efecto, se presentará una prueba de origen, conforme al Acuerdo invocado en la declaración aduanera.
Artículo 175. Vigencia del Certificado o Prueba de Origen. La vigencia del certificado o prueba de origen, se sujetará a lo dispuesto en la normativa de origen de cada Acuerdo Comercial.
Artículo 176. Excepciones a la Presentación del Certificado o Prueba de Origen. Dependiendo del valor aduanero de la mercancía importada, en algunos Acuerdos Comerciales no será exigible la presentación de un certificado o prueba de origen; para tal efecto, previo a la importación, se deberá consultar el Acuerdo que será invocado en la Declaración aduanera para verificar si procede la presentación, como documento soporte, del certificado o prueba de Origen.
Artículo 177. Requisitos de los Certificados o Prueba de Origen. El certificado o prueba de origen que se presente como documento soporte de una declaración aduanera, deberá ser emitido en el formato preestablecido en el Acuerdo Comercial.
Si no se estableció un formato, el documento que se presente deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Identificación y datos de la persona natural o jurídica que emite o certifica el carácter originario de las mercancías.
2. Clasificación arancelaria de la mercancía bajo el Sistema Armonizado o la nomenclatura en la que se haya negociado el Acuerdo, junto con la descripción de la mercancía que permita su plena individualización o identificación.
3. El criterio o norma de origen que le aplica a la mercancía para ser considerada originaria.
4. Fecha de la certificación y firma del emisor escrita o digital. 5. Número y fecha de la factura comercial cuando se requiera.
6. La certificación de origen podrá aplicarse a un solo embarque de una mercancía. 7. En algunos casos, conforme a las normas de origen aplicables, se permitirá la
certificación de origen de múltiples embarques de mercancías idénticas, dentro del período establecido en la certificación escrita o electrónica.
8. El certificado o prueba de origen podrá ser llenado en español, inglés, francés, dependiendo de lo dispuesto en el Acuerdo Comercial; no obstante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar al importador que presente la traducción al español de la información contenida en el mismo, la cual podrá ir firmada por el importador, exportador, productor del bien o la entidad certificante.
Artículo 178. Formas de Presentación del Certificado o Prueba de Origen. El certificado o prueba de Origen que se presente como documento soporte de la Declaración aduanera de importación para la obtención del beneficio arancelario, deberá ser obtenido antes de la presentación y aceptación de la misma declaración y expedirse directamente por el importador, productor, exportador o la entidad competente en el país exportador en forma electrónica o escrita según lo dispuesto en el Acuerdo de que se trate.
Artículo 179. Expedición de Certificados o Pruebas de Origen con posterioridad al Levante. Cuando al momento de la presentación y aceptación de la Declaración aduanera, el importador no se acoja al tratamiento preferencial por no haber obtenido el certificado o prueba de origen, el importador podrá, a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de aceptación de la Declaración aduanera, solicitar el trato arancelario preferencial y efectuar la solicitud de devolución de los derechos e impuestos a la importación pagados.
Para tal efecto, el importador deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar una manifestación escrita, en la cual indique que la mercancía era originaria al momento de la importación.
2. Entregar copia escrita o electrónica del certificado o prueba de origen que demuestre que la mercancía era originaria al momento de la presentación de la Declaración aduanera inicial.
Parágrafo. Lo dispuesto anteriormente no será aplicable para la Comunidad Andina, los acuerdos de Alcance Parcial suscritos por Colombia al amparo del artículo 25 del Tratado de Montevideo, los Acuerdos de Alcance Parcial de complementación económica de los cuales Colombia hace parte y la Preferencia Arancelaria Regional -PAR, así como para aquellos otros acuerdos que no contemplen esta medida, los cuales se sujetarán a lo previsto en las normas de origen de dichos Acuerdos.
Tampoco serán aplicables al Tratado de Libre comercio con los países del EFTA y el Triangulo del Norte.
Artículo 180. Facturación por tercer país. Cuando la mercancía objeto de importación sea facturada por un País no participante del Acuerdo, dicha situación deberá consignarse en el Certificado o Prueba de Origen, indicando nombre, razón social y domicilio de la persona que factura la operación.
Artículo 181. Transbordo y Expedición Directa. Para que las mercancías negociadas en un Acuerdo comercial se puedan beneficiar del tratamiento preferencial allí previsto, las mismas, además de ser consideradas originarias, deberán ser expedidas directamente del país de exportación hacia el país de destino. Sin perjuicio de lo anterior, cuando por razones alusivas a requerimientos de transporte o por razones geográficas no pueden transportarse directamente, se permitirá el tránsito por países no Parte con o sin trasbordo o almacenamiento temporal bajo vigilancia de las autoridades aduaneras del País no Parte, siempre que:
1. El tránsito este justificado
2. No estén destinadas al comercio, uso o comercio en el país de tránsito
3. No sufran durante su transporte, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantener las mercancías en buenas condiciones y asegurar su conservación.
En este evento, la Dirección de Impuestos y Aduanas podrá exigir un documento de control aduanero del país no parte del Acuerdo que acredite que la mercancía durante su tránsito estuvo bajo vigilancia de la autoridad aduanera, además de anexar el Documento de Transporte que indique la ruta del embarque y todos los puntos de embarque y trasbordo previos a la importación de la mercancía que certifiquen el transporte desde el país de origen hasta el país de importación.
Artículo 182. Inutilización del certificado o prueba de origen para importar mercancías. En el evento que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como resultado de un proceso de verificación de origen, determine que un bien amparado por un certificado o prueba de origen aplicable a varios embarques de mercancías idénticas, no califica como originario, dicho certificado o prueba de origen no podrá utilizarse para importar bienes idénticos bajo trato arancelario preferencial a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que así lo determine.
Parágrafo. Este procedimiento no será aplicable para la Comunidad Andina de Naciones- CAN, los acuerdos de Alcance Parcial suscritos por Colombia al amparo del artículo 25 del Tratado de Montevideo, los Acuerdos de Alcance Parcial de complementación económica y la Preferencia Arancelaria Regional -PAR, así como para aquellos otros acuerdos que no contemplen esta medida, los cuales se sujetarán a lo previsto en las normas de origen de dichos Acuerdos.
Artículo 183. Conservación del Certificado o Prueba de Origen. El productor, exportador, importador o entidad competente en el país de origen, que proporcione una certificación o prueba de origen, deberá conservar por el período determinado en cada Acuerdo comercial y a partir de la fecha de emisión de la certificación, todos los registros o documentos necesarios para demostrar que la mercancía sobre la cual se expidió la certificación era originaria.
Artículo 184. Improcedencia del Tratamiento Arancelario Preferencial. No obstante que el importador haya cumplido con la presentación del certificado o prueba de origen como documento soporte de la declaración aduanera, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con posterioridad al levante, podrá negar, denegar o suspender el tratamiento arancelario preferencial de las mercancías importadas al territorio nacional, como consecuencia de un control en materia de origen, conforme a lo previsto en el respectivo Acuerdo comercial.
Sección III
Valor en Aduana de las Mercancías Importadas
Artículo 185. Fundamento legal para la Determinación del Valor en Aduana. Para la correcta determinación del valor en aduana de las mercancías importadas a efectos de la percepción de los derechos de aduana y para la liquidación de los demás derechos e Impuestos causados por la importación, cuando corresponda, así como para la utilización de otras regulaciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se deben tener en cuenta los aspectos técnicos contenidos en las normas citadas en la presente sección y las medidas que se desarrollan en la misma.
Estas normas comprenden lo establecido en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) aceptado por Colombia según Ley 170 de 1994, lo normado en la Decisión andina 571 de 2003 y su Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución andina 846 de 2004 y demás normas comunitarias relacionadas, y aquellas que las modifiquen o sustituyan, además de las regulaciones nacionales complementarias.
Artículo 186. Supremacía de las normas y Carácter Obligatorio. Las normas sobre valoración aduanera se aplicarán en el siguiente orden:
1. El Acuerdo sobre valoración de la OMC 2. El ordenamiento jurídico comunitario
3. Las normas nacionales desarrolladas por mandato comunitario o que no están reguladas en la norma andina
Las normas mencionadas son de obligatoria aplicación; a estos efectos, se debe tener en cuenta que los principios contenidos en la Introducción General del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, así como las Notas Interpretativas de que trata el Anexo I del mismo Acuerdo, tienen fuerza legal por si mismas, mientras que las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la OMC y los Instrumentos de aplicación del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), tienen fuerza legal en tanto han sido incorporadas al ordenamiento jurídico andino mediante los artículos 22 de la Decisión 571 y 65 del Reglamento Comunitario.
Artículo 187. Alcance. Para la interpretación técnica de los conceptos sobre valoración aduanera, se deben tener en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 15 y demás apartados del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, las contenidas en el artículo 2 del Reglamento Comunitario, y las señaladas en el artículo 1 del presente decreto.
Artículo 188. Declaración del Valor. Toda mercancía importada, con las excepciones previstas en el artículo 192 del presente decreto, debe ser objeto de una declaración de valor a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en la que se deben señalar los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación, así como los conceptos y cálculos que determinan el valor en aduana que será tomado como base gravable de los derechos e impuestos a la importación.
Por tratarse de un documento soporte de la declaración aduanera, la declaración de valor debe ser elaborada antes de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación y cumplir con la certificación de la firma digital.
Artículo 189. Formas de Presentación de la Declaración del Valor. Conforme a lo señalado en los artículos 6 y 7 de la Resolución andina 1239 o la que la modifique o sustituya, la declaración del valor se podrá presentar,
1. De manera normal, según lo previsto en el artículo 192, del presente decreto.
2. De manera simplificada, según se reglamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o
3. De manera provisional, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 196 del presente decreto.
Artículo 190. Formato de la Declaración del Valor. La declaración del valor deberá efectuarse en los formatos oficiales que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 191. Contenido de la Declaración del Valor. La declaración del valor debe contener toda la información relativa a las partes que intervienen en la negociación de la mercancía importada, vendedor, comprador en casos de compraventa; proveedor, importador en los demás casos; e intermediario en la negociación. De igual manera debe registrar la naturaleza y requisitos de la transacción; descripción detallada de la mercancía con los datos que la individualicen; precio total pagado o por pagar por la mercancía cuando exista compraventa; conceptos que deben ser ajustados al precio pagado o por pagar conforme a lo establecido por las normas de valoración; valor en aduana determinado y datos del importador como declarante.
Artículo 192. Presentación de la Declaración del Valor. Toda mercancía que se someta a una declaración aduanera de importación, está sujeta a una declaración de valor, con las excepciones que se presentan a continuación:
1. Importaciones cuyo valor FOB no supere los cinco mil dólares (USD 5.000) de los Estados Unidos de Norteamérica;
2. Importaciones efectuadas por el personal diplomático o por organismos internacionales acreditados en el país;
3. Importaciones efectuadas al amparo de contratos suscritos con gobiernos o entidades extranjeras;
4. Importaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura, efectuadas por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos Públicos y las Entidades Oficiales sin ánimo de lucro;
5. Las importaciones que conforman el conjunto de armas y municiones o material reservado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, según los términos y condiciones previstas en el Decreto 695 de 1983;
6. Importaciones de equipajes de viajeros y menaje de casa.
7. Tráfico postal y mensajería expresa y de envíos de entrega rápida cuyo valor FOB no supere los cinco mil dólares (USD 5.000) de los Estados Unidos de Norteamérica. 8. Las demás expresamente contempladas en el presente decreto.
Aun cuando no exista el deber de presentar la declaración del valor, es obligatorio consignar en la declaración aduanera de importación el valor en aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue determinado cuando sea exigido por la autoridad aduanera.
Parágrafo. Los envíos o valores fraccionados o múltiples, dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que correspondan a una única negociación y que sumados igualen o superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 5.000), deben presentar declaración del valor.