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2.3 “A peacekeeping mission in accordance with the Charter of the United Nations”

4. The applicability of international humanitarian law to peacekeeping operations

4.1. Command and control in United Nations-led peacekeeping operations

4.1.2. The United Nations chain of command

El Libro V del Código de Familia (CF), desarrolla con especial especificidad aspectos relativos a los Derechos de la Niñez y la Adolescencia. Dentro del mismo, están asumidos algunos principios de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y se reconocen derechos para niños, niñas y adolescentes “que tienden a reflejar los derechos expresados en la Convención sobre los Derechos del Niño”.

Plantea de igual forma que la protección de la niñez y la adolescencia será integral. El Código de Familia establece protección en términos generales, es decir que no la aterriza a las características del problema de explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes.

Las disposiciones contenidas en el Código de Familia pueden ser relevantes para los propósitos del presente estudio, sobre todo cuando los victimarios son familiares.

El Artículo 351 nos ubica en algunas de las pautas de protección para la niñez establecidas por el Código de Familia, algunas de las cuales son:

“Derechos Fundamentales de los Menores

Todo menor tiene derecho:

7º) Al reconocimiento y protección de su dignidad e intimidad personal y familiar; 10º) A ser protegido contra toda forma de perjuicio o abuso físico, mental y moral, descuido o negligencia, malos tratos, tortura, sanciones o penas crueles, inhumanas o degradantes;

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12º) A ser protegido contra la incitación o la coacción para que se dedique a cualquier actividad sexual, la prostitución u otras prácticas sexuales; y a su utilización en espectáculos o materiales pornográficos y contra toda información y material inmoral;

14º) A una calidad de vida adecuada para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social;

19º) Al amparo de leyes y tribunales, autoridades e instituciones especiales que apliquen una protección integral;

20º) A no ser privado de su libertad en forma ilegal o arbitrariamente…

26º) A recibir apoyo material moral y psicológico si fuere víctima de un delito contra la libertad sexual;

28º) A gozar de los demás derechos que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales ratificados por El Salvador y demás leyes que garanticen su protección.”

El Artículo 353, establece la Protección a la Vida y a la Salud:

“La protección a la vida y a la salud del menor se ejecutará mediante un conjunto de acciones legales, sociales, preventivas y de asistencia que garanticen su desarrollo integral desde la concepción hasta su mayoría de edad.”

Así también el Código de Familia, considera en el Artículo 365 La Protección Moral del Menor; mientras que el Artículo 366 establece la Protección a la Dignidad del Menor, expresando que:

“Es deber de todos velar por la dignidad del menor, poniéndole a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, atemorizante, humillante que debilite su autoestima.”

También encontramos en el Libro Quinto del Código de Familia un conjunto de artículos que están relacionados fundamentalmente con la pornografía:

Artículo 368: Espectáculos no aptos para menores Artículo 370: Prohibición en mensajes comerciales Artículo 371: Lugares no aptos para menores Artículo 372: Prohibición de vender material inmoral

Por otro lado, hay dos artículos que son muestra clara de la confusión en la conceptualización de violencia y cómo, a partir de premisas erróneas, pero sin mala intensión, lo que se genera es vacío, ambigüedad e impunidad.

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Para establecer el análisis, transcribiremos ambos artículos y posteriormente traeremos a colación el concepto de violencia establecido en el Artículo 3 de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar basada en la definición del Artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

Artículo 386.- Garantía contra la Violencia

“Se garantiza la protección del menor contra todo daño físico o moral, proveniente de las personas mayores o de otros menores. Toda autoridad o persona está obligada a velar por el cumplimiento de esta disposición y a informar al Instituto Salvadoreño de Protección al Menor41, para la aplicación de las medidas preventivas o curativas necesarias”

Artículo 387.- Maltrato Físico y Mental

“Se considera que un menor es víctima de maltrato físico o mental, cuando no se le provee de lo indispensable para su normal desarrollo biosicosocial o fuere empleado en actividades ilícitas o en actos que pusieren en peligro su vida o salud física o mental, o sea sujeto de explotación económica, sexual o de cualquier otra índole”

Al analizar con detenimiento ambos artículos, salta a la vista en primer lugar, que se establece una diferenciación entre violencia y maltrato.

El término maltrato ha estado más identificado con la acción de tratar mal a alguien de palabra u obra y es percibido como una situación incorrecta pero que no genera tanto rechazo como lo que representa el término violencia, el cual es percibido como una acción con gran carga, que choca, que se hace bruscamente, con ímpetu e intensidad extraordinarias.

Anteriores al Libro Quinto del Código de Familia, se encuentran varios artículos que vale la pena destacar en este apartado, aunque solamente haremos mención a algunos de ellos.

Es el caso del Artículo 208 que aborda aspectos relativos a los mecanismos de control y protección respecto al ejercicio de la autoridad parental por la madre o el padre:

“En situaciones de suma urgencia en consideración a los usos o en circunstancias especiales, se presumirá que cuentan con el consentimiento del otro. Esta presunción no operará cuando el menor necesite salir del país”.

41 El Instituto Salvadoreño de Protección al Menor cambió de nombre por Acuerdo Legislativo, en la actualidad se conoce

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Es un mecanismo útil con relación al tráfico de niños, niñas y adolescentes con propósitos sexuales en el cual medie consentimiento o participación parental.

En la misma dirección se plantea, en el Artículo 240, la pérdida de la autoridad parental sobre todos los hijos e hijas, entre otras causas, cuando el padre o la madre o ambos corrompieren a alguno de ellos o promovieren o facilitaren su corrupción y cuando fueren condenados como autores o cómplices de cualquier delito doloso, cometido en alguno de sus hijos e hijas.

Con relación a la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes, es muy limitado el tratamiento dado en el CF, quedándose la norma en aspectos generales. No se establece la necesidad de políticas de prevención ni de mecanismos de protección especial para víctimas de explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, son limitados los requisitos establecidos para personas adoptantes en términos de prevención del uso de la adopción con fines de explotación sexual.42

Precisamente estos son algunos de los aspectos a tomar en cuenta en el Capítulo de las Propuestas, de manera que las mismas, puedan llenar, por lo menos en buena medida, los vacíos analizados en el presente documento.