En consonancia con el objetivo de armoni-zación de la propuesta, la Comisión entiende que no debería permitirse a los Estados miembros mantener o introducir impuestos sobre las transacciones financieras distintos del ITF propuesto o del IVA. En efecto, por lo que atañe al IVA, siguiría siendo de aplica-ción el derecho a optar por la aplicaaplica-ción de un impuesto previsto en el artículo 137, apar-tado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. Otros impuestos, como los que gravan las pólizas de seguros, tienen evidentemente un carácter diferente, al igual que las tasas de registro de las transacciones financieras, en caso de que supongan un auténtico reembolso de los costes o la retri-bución del servicio prestado. Así pues, dichos impuestos y tasas no se ven afectados por la propuesta.
Las disposiciones de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relati-va a los impuestos indirectos que grarelati-van la concentración de capitales siguen siendo asimismo plenamente aplicables. Ello supone, por ejemplo, que la emisión primaria de ac-ciones y otros títulos de la misma naturaleza, o de certificados que representan dichos títulos, de obligaciones (incluidas las públicas) o de otros valores negociables relacionados con préstamos no está sujeta al ITF en la UE. No obstante, a fin de evitar eventuales con-flictos entre ambas Directivas, se establece que la Directiva propuesta prevalece sobre las disposiciones de la Directiva 2008/7/CE. 4. CONSIDERACIONES POLÍTICAS Y LA COOPE-RACIÓN REFORZADA
Consideraciones políticas
Aunque idealmente un impuesto de este tipo debería aplicarse a nivel mundial para evitar deslocalizaciones y distorsiones en los mercados financieros, no resulta realista es-perar un acuerdo con este alcance en un futuro próximo. Por ello, la Comisión propone aplicar el ITF en toda la Unión Europea, ya que considera que la UE debe ejercer el lide-razgo mundial en esta cuestión. Sin embargo, el requisito de la unanimidad, inherente a toda propuesta de carácter tributaria, y la oposición frontal de ciertos EEMM a la misma hacen muy incierta su adopción en el ámbito de la UE.
Efectivamente, el fundamento jurídico de la Directiva (el artículo 113 del TFUE), exige la unanimidad de los Estados miembros en el Consejo. Sin embargo, varios Estados miem-bros, como el Reino Unido o Suecia, se han manifestado reiteradamente en contra del establecimiento de un impuesto de esta na-turaleza, por lo que parece muy poco pro-bable que próximamente pueda establecer-se este impuesto con un ámbito objetivo de aplicación que abarque toda la UE.
El Reino Unido ha venido manifestando desde el inicio de los debates su rechazo completo al impuesto, ya quiere evitar que la competitividad de la “city” de Londres pue-da verse afectapue-da de forma alguna. Ade-más, su defensa a ultranza de la soberanía de los Estados miembros en materia tributaria le lleva a rechazar, por principio, un proceso de armonización tan intenso como el propuesto con este impuesto. Por su parte, Suecia se remite continuamente a su mala experiencia con el establecimiento de una figura similar, que determinó en el pasado la deslocaliza-ción a Londres de la práctica totalidad del sector de servicios financieros de ese país. Otros Estados miembros como la República Checa, Países Bajos o Luxemburgo, sin opo-nerse frontalmente, no demuestran un gran entusiasmo con el posible establecimiento de este impuesto.
Por otra parte, Alemania, Austria, Bélgica, España, Finlandia, Francia, Grecia, Italia y Portugal han manifestado su apoyo expreso a la Directiva. El pasado 7 de febrero estos Estados miembros remitieron una carta a la Presidencia del Consejo de la UE en la que se pedía que se aceleraran los trabajos técnicos necesarios para su aprobación lo antes posi-ble.
Los restantes EEMM mantienen, por el mo-mento, una posición más o menos neutral, sin perjuicio de la multitud de preguntas y cues-tiones técnicas que plantea la propuesta a todos los Estados miembros. Por último, hay que destacar también que ningún Estado miembro ha manifestado expresamente su apoyo a la propuesta de la Comisión de que el producto de este impuesto constituya un recurso propio de la Unión Europea.
De todos los Estados miembros de la UE, Francia es quien ha adoptado una posición más decidida en favor de este impuesto. El pasado 8 de febrero, el Gobierno francés adoptó un proyecto de Ley de Finanzas recti-ficativo para el 2012 cuyo artículo 2 prevé la
aplicación, a partir del 1 de agosto de este año, de un impuesto que grava determina-das transacciones financieras. La recauda-ción prevista para el mismo es de 1.100 millo-nes de Euros anuales.
El impuesto francés tiene un ámbito mucho más limitado que el contemplado en la pro-puesta de directiva europea, pero su inten-ción es adaptar esta legislainten-ción a la Directiva una vez que ésta haya sido adoptada. El impuesto grava únicamente tres tipos de transacciones financieras:
3.9. La adquisición de títulos representati-vos del capital, admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, de so-ciedades francesas cuya capitalización bursátil exceda de mil millones de Euros. 3.10. Las operaciones de “alta frecuencia”
sobre acciones realizadas por entidades establecidas en Francia.
3.11. La adquisición de un contrato CDS (credit default swap) sobre deuda sobe-rana de un Estado Miembro de la UE por motivos distintos de los de cobertura del riesgo del inversor, por personas físicas domiciliadas, empresas establecidas o so-ciedades constituidas en Francia.
El impuesto francés deja exenta la adquisi-ción de títulos en el mercado primario (emi-sión), las operaciones realizadas por las cá-maras de compensación, las realizadas por los “creadores de mercado”, las adquisicio-nes de títulos entre sociedades de un mismo grupo y las operaciones de financiación de valores.
En cuanto a los tipos de gravamen, el im-puesto se exige al tipo del 0,1% sobre el valor de adquisición de los títulos y al tipo del 0,01% del montante de las operaciones de alta frecuencia y del valor nocional de los contra-tos CDS respectivamente. El deudor del im-puesto es el prestador de servicios financieros 106
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que haya ejecutado la orden de compra, con independencia de donde esté estable-cido. En aquellas operaciones en las que no intervenga un tal prestador, el deudor será la entidad depositaria de valores.
Cooperación reforzada
Teniendo en consideración las posiciones de los Estados miembros indicadas anterior-mente y el requisito de la unanimidad (artícu-lo 113 del TFUE), hoy por hoy, la opción más viable para que prospere esta propuesta es mediante la utilización del mecanismo de la Cooperación reforzada regulado en los artí-culos 326 a 334 del TFUE. Por lo que la pregun-ta que hay que hacerse es si espregun-ta Directiva podría ser la base para una cooperación reforzada entre por parte de un grupo de los Estados miembros de la UE. Si eso ocurre, sería preciso revaluar la propuesta para garantizar que semejante impuesto puede implantarse en una parte del Mercado Interior.
En primer lugar, hay que tener en conside-ración que para acudir a una coopeconside-ración reforzada es necesario que el Consejo haya llegado a la conclusión de que los objetivos perseguidos con el proyecto o la propuesta de que se trate no pueden ser alcanzados en un plazo razonable por la Unión en su conjun-to.
Las cooperaciones reforzadas respetarán los siguientes límites:
3.12. Sólo pueden referirse a competen-cias no exclusivas de la Unión,
3.13. No pueden perjudicar al mercado interior,
3.14. No pueden perjudicar la cohesión económica, social y territorial,
3.15. No pueden constituir un obstáculo para los intercambios entre los Estados miembros,
3.16. No pueden producir distorsiones de competencia entre ellos.
La utilización de la cooperación reforzada exigiría la participación de al menos nueve Estados miembros, pero esta cooperación debe estar permanentemente abierta a la posible participación de otros Estados siem-pre que respeten las condiciones de partici-pación establecidas en la decisión de autori-zación. En este sentido, la Comisión y los Es-tados miembros que participan en una co-operación deben fomentar la participación del mayor número de Estados en la misma.
El Procedimiento para la autorización de la cooperación exige que los Estados que de-sean establecer entre sí una cooperación reforzada dirijan a la Comisión una solicitud, en la que precisarán el ámbito de aplicación y los objetivos de la cooperación reforzada prevista. La Comisión puede presentar al Consejo una propuesta y si no lo hace debe explicar sus motivos a los Estados interesados. La cooperación se autoriza por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo.
En cuanto a la participación y votación dentro de la cooperación reforzada todos los miembros del Consejo podrán participar en sus deliberaciones, pero únicamente partici-parán en la votación los miembros del Conse-jo que representen a los Estados miembros que participan en este proceso. La unanimi-dad estará constituida únicamente por los votos de los representantes de los Estados miembros participantes. La mayoría cualifi-cada en el seno de la cooperación reforzada se define de conformidad con el apartado 3 del artículo 238 del TFUE.
Los actos adoptados en el marco de una cooperación reforzada vincularán únicamen-te a los Estados miembros participanúnicamen-tes en la misma. Dichos actos no se considerarán acervo que deban aceptar los Estados
can-didatos a la adhesión a la Unión. Los Estados que no participen en una cooperación refor-zada no impedirán que los otros apliquen la cooperación reforzada.
5. CONCLUSIONES
Los próximos meses serán cruciales en el desarrollo de estos trabajos. Aunque resulta previsible la falta de la unanimidad necesaria para la adopción del impuesto en toda la UE, sí que existe un número significativo de Esta-dos miembros que tienen la voluntad política de avanzar en esta dirección.
Como se ha explicado anteriormente la opción más viable para que prospere esta propuesta es mediante la utilización del me-canismo de la Cooperación reforzada entre los Estados miembros de la zona Euro, un gru-po más reducido de países que los de la zona euro, o bien por grupo de países que repre-senten una zona Euro ampliada.
Por otra parte, no habría que descartar por completo la posibilidad de lograr en un futuro la unanimidad sobre un ITF con un ámbito objetivo mucho más reducido que el pro-puesto por la Comisión, similar al creado por Francia o al “stamp duty” existente actual-mente en el Reino Unido.
Entre todas estas incertidumbres, lo que sí parece claro es que no parece posible que este impuesto, si finalmente se establece, pueda convertirse en un recurso propio de la UE. En primer lugar, porque sin la participa-ción de la totalidad de los Estados miembros resulta del todo inviable. Por otra parte, la necesidad, casi desesperada para algunos Estados miembros, de consolidar los presu-puestos hace difícil imaginar otro destino diferente que el de los presupuestos naciona-les de aquellos países que se decidan a esta-blecerlo.
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INTRODUCCIÓN1
El pasado 22 de diciembre de 2011, en el pleno del Parlamento Vasco se aprobaba la Ley 5/2011 de modificación de la Ley de Ta-sas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco2, que posteriormente sería publicada el 28 de ese mismo mes en el Boletín Oficial del País Vasco, para su entrada en vigor a partir del día 29 de diciembre de 2011.
Sin duda, este evento parlamentario habría pasado desapercibido para el común de los ciudadanos a no ser por la inclusión en la Ley de una nueva tasa por la prestación de servi-cios de rastreo, rescate o salvamento.
El propósito de este artículo es divulgar la regulación de la nueva tasa por la prestación de servicios de rastreo, rescate o salvamento, contribuyendo, de este modo, a su mejor conocimiento para evitar alarmas infundadas y sensibilizar a quienes desean seguir practi-cando su actividad recreativa y deportiva, para hacerlo de forma responsable.
Las modificaciones contenidas en la Ley tienen un significativo componente técnico, en una materia árida como son los tributos, que no suele acaparar la atención de medios de comunicación y ciudadanos. Sin embar-go, en esta ocasión, la iniciativa del Gobierno y el respaldo parlamentario han llevado a regular el establecimiento de una tasa rela-cionada con la utilización del tiempo de ocio, con la práctica de determinadas actividades recreativas y deportivas que comportan
(*) José Luis España Guzmán. Director de Adminis-tración Tributaria. Gobierno Vasco.
2 Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
go y que pueden originar la prestación de servios de rastreo, rescate o salvamento por el Departamento de Interior.
Tasas y precios públicos son la expresión de los costes de provisión de servicios o activi-dades públicas y, por tanto, constituyen un recurso más para la financiación de esos mismos servicios y actividades, además de un instrumento para la racionalización de su demanda mediante su exacción.
Sin embargo, ambos conceptos tienen una relevancia menor, apenas suponen un 0,4% de los ingresos totales de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Cerca de 45 millones de euros, entre los cuales destacan los ingresos procedentes de las tasas por dirección e inspección de obras y por los servicios en los puertos, así como de los precios públicos por actividades de formación realizadas por organismos co-mo Helduen Alfabetatze eta Berreuskaldunt-zerako Erakundea (HABE) y el Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP).
Trataré, a continuación, de facilitar la com-prensión del contenido de la Ley 5/2011, par-ticularmente de la nueva tasa por rastreo, rescate o salvamento.
Repaso breve del contenido de la Ley 5/2011 En la exposición de motivos de la Ley se advierte que las modificaciones contenidas en ella “no tienen como objetivo aumentar la presión fiscal, sino que son consecuencia de la necesaria adaptación de la normativa de las tasas y precios públicos, que han de re-dundar en una mejora en la gestión de estos ingresos públicos”. Mediante la Ley no se persigue un objetivo recaudatorio ni su apro-bación significará un aumento de la presión fiscal.
Con los cambios incluidos en la Ley, al tiempo que se posibilita un encaje más ade-cuado de la regulación de las tasas y precios públicos en la estructura de la Administración General e Institucional, se incorporan diferen-tes modificaciones con la finalidad de permi-tir mayor agilidad, sin menoscabo del princi-pio de legalidad, en la adaptación, actuali-zación y regulación de la normativa de las tasas y precios públicos. También, se modifica la regulación de algunas tasas, se crean 5 nuevas tasas y se suprimen otras 4, quedando el número de tasas vigentes en 38.
Así, se reconoce al responsable del depar-tamento competente en materia de Hacien-da la facultad para proponer el estableci-miento de tasas o precios públicos, así como su actualización, y se incorpora la posibilidad de concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa cuando se autorice por ley, con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma.
La tasa relativa al Boletín Oficial del País Vasco pierde uno de los hechos imponibles, la adquisición de ejemplares en papel, y se añade otro hecho imponible, la inserción de textos en la Sección IV (Administración de Justicia), previéndose una exención para la inserción de textos dictados de oficio por los órganos judiciales o cuando en el proceso judicial se le haya reconocido al sujeto pasivo el derecho de asistencia jurídica gratuita.
En cuanto a la tasa por expedición de títu-los académicos, se acomoda la tarifa a la realidad de las titulaciones y a la equivalen-cia de las mismas, de tal forma que cualquier expedición de un título pueda ubicarse en la nueva tarifa.
Dentro de la tasa de actividades y servicios relativos al tráfico y a los espectáculos, se modifican distintos conceptos de la tarifa para tener en cuenta los mayores costes operativos de algunos servicios.
También, se modifica la regulación de la tasa por autorizaciones de juego con la pre-tensión de realizar una sistematización más racional de la tarifa, agrupando los concep-tos que tienen el mismo importe y contenido, evitando repeticiones innecesarias. Al mismo tiempo, se incluyen los trámites relacionados con el nuevo subsector de apuestas.
Así mismo, se modifica la tarifa de la tasa por la obtención de la licencia de fabrica-ción de productos sanitarios a medida, esta-bleciéndose, en el caso de tratarse de modi-ficaciones sustanciales o renovación de la autorización, que la cuantía de la tasa será del 50%.
Tasas suprimidas
Por otro lado, se suprimen cuatro de las ta-sas hasta ahora vigentes:
- La tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado. Este título ya no existe y ha dejado de liquidarse la tasa.
- También, se elimina la tasa por entrega de material informático y de documentos de control y seguimiento relativos a resi-duos peligrosos, dado que la información que se distribuye es elaborada por otras administraciones y se distribuye de forma telemática.
- Así mismo, se suprime la tasa por autori-zación de grandes establecimientos co-merciales, puesto que en la Ley 7/2008, de 25 de junio, de segunda modificación de la Ley de Actividad Comercial, se eli-minó la necesidad de autorización, lo que constituía el hecho imponible de la tasa.
- Se prescinde, también, de la tasa por ac-tuaciones del Registro de Entidades De-portivas, que no ha sido aplicada desde hace algunos años.
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Nuevas tasas
Se crea una nueva tasa por autorizaciones para la celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunica-ción audiovisual. Tasa derivada de la Ley General de Comunicación Audiovisual.
Por otra parte, durante la tramitación del proyecto de ley, se produjo un nuevo traspa-so de competencias del Estado al País Vasco, relativa a la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias, que iba acompañada de una tasa, que era preciso regular.
También se crea una nueva tasa por la tramitación de las solicitudes de evaluación para la acreditación del profesorado por la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, al fin de racionalizar la demanda de este servicio.
Así mismo, se regula una tasa por la presta-ción de servicios de rastreo, rescate o salva-mento, a la que se dedica el siguiente apar-tado.
Se regula, también, una nueva tasa por la concesión y la utilización de la Etiqueta Eco-lógica Europea. Esta etiqueta se instaura a través de la Decisión 2000/728/CE de la Co-misión de 10 de noviembre de 2000, siendo objeto de un nuevo Reglamento (CE) nº 66/2010, de 25 de noviembre de 2009. Esta tasa se regula en los mismos términos que los previstos en la propia normativa comunitaria, en la que ya se prevén los elementos esen-ciales de la misma.
Por cada solicitud de concesión,